REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Quinto de Control
Carúpano, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004118
ASUNTO: RP11-P-2008-004118


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del Ciudadano EMILIO JOSE CEDEÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GUIOMAR ORTIZ DOMINGUEZ, fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 31-01-2006, y conforme a los hechos objeto del presente proceso, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que es la calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante, y el cual establece una pena de prisión de tres a dieciocho meses, que al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de Diez (10) meses y quince (15) días de prisión, por lo que al revisar la presente causa, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del código Penal, toda vez que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 31-01-2006 hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años, tiempo para que opere la prescripción de la causa; razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en consecuencia se DECRETA el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA , a favor del Ciudadano EMILIO JOSE CEDEÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GUIOMAR ORTIZ DOMINGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano EMILIO JOSE CEDEÑO ROJAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de GUIOMAR ORTIZ DOMINGUEZ, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4° del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES