REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000252
ASUNTO: RP11-P-2010-000252
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, tres (03) de Febrero de 2010, siendo las 11:40 horas de la Mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, y previo a las formalidades de rigor, ocurro y expongo: Presento en este acto al ciudadano CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, suficientemente identificado a los autos, por estar presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL. Por lo que solicito de acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por existir suficientes elementos de convicción tal y como se desprende de las actas, que lo distingue como el autor del delito atribuido. (Se deja constancia que el fiscal hizo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, así como de los elementos de convicción que sustenta su solicitud); pido al tribunal se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 de Ley Adjetiva, a los fines de que esta representación fiscal continué con la Investigación Penal y presentar el acto conclusivo correspondiente, y copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha: 07-07-82, de profesión u oficio Albañil; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.591.739, hijo de Deogracia Guzmán y Juan Rodríguez, residenciado en: Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, casa sin Nº, cerca del puente, sector el puente, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien expone: Yo lo golpee porque tuve que defenderme, el me golpeo primero, me dio una patada en la barriga, había un poco de gente, una se llama Martina Rodríguez, vive cerca de mi casa, estaba Javier, apodado Cascabel, estaba Daniel Guzmán, y vive en la rinconada de Macarapana, estaba Luís Rodríguez, estaba Yohana Plaza, vive en casa de Martina Rodríguez, no recuerdo los otros nombres. Es todo.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien expuso: La defensa solicita que se le practique a una evaluación medica de conformidad con el articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y s ele acuerde a mi defendido, libertad sin restricciones, por no existir una grado de elemento de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho investigado, además de ello, no existe evaluación medica, que nos de la certeza del tipo legal que se puede atribuir. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL y los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, y de los mismos se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan: 1.- Acta de Entrevista sobre Denuncia Común de fecha 01-02-2010 inserta al folio 03 y su vuelto, efectuada al ciudadano Ángel José Carvajal Carvajal, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; 2.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 01-02-2010 inserta al folio 04 y su vuelto, suscrita por el Agente del IAPES Luís Mundarain, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Cirilo José Rodríguez Guzmán; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2010 inserta al folio 09 y su vuelto suscrita por el funcionario agente del CICPC Carúpano Robert Vásquez, donde se deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 01-02-2010 inserta al folio 10 y su vuelto suscrita por el agente del CICPC Carúpano; 5.- Inspección Nº 175 de fecha 01-02-2010 inserta al folio 11 efectuada en la calle principal del sector las viviendas de san Andrés de Macarapana a unos 50 metros del puente vía pública de Carúpano; 6.- Memorando Nº 121 de fecha 01-02-2010 inserto al folio 12 donde se deja constancia que el ciudadano Cirilo José Rodríguez Guzmán no presenta registros policiales.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la practica del examen medico forense al imputado de autos, solicitada por la defensa publica, por lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público para la práctica del mismo y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CIRILO JOSÉ RODRÍGUEZ GUZMÁN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha: 07-07-82, de profesión u oficio Albañil; Titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.591.739, hijo de Deogracia Guzmán y Juan Rodríguez, residenciado en: Macarapana, Sector las Viviendas de San Andrés, casa sin Nº, cerca del puente, sector el puente, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES TIPO PENAL BASICO y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 175 ultimo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL JOSÉ CARVAJAL CARVAJAL. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del imputado de autos, anexa a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se insta al Ministerio Publico a los fines que le sean practicados al imputado de autos la evaluación medica forense. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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