REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000250
ASUNTO: RP11-P-2010-000250
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha tres (03) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las 10: 35 AM, se constituyó en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en funciones de GUARDIA, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Elvismary, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo ratifique las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en los ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, quién es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.540.329, hijo de Evangelisto Urbano y Carmen Uriepero, residenciado en el: Caserío Cumbre Mariano León, Casa S/N°, cerca de la Escuela que esta en ese caserio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo,”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: No me opongo a la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del imputado JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01-02-.2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: 1.- Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal del Municipio Libertador, de fecha 01-02-2010, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, inserta al folio 04. 2.- Acta de Entrevista de fecha 01-02-2010, realizada a la víctima ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ, inserta al folio 5 y su vuelto. 3.- Constancia Médica, de la evaluación médica realizada a la victima, inserta al folio 06. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en los ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en la salida inmediata del agresor del domicilio común, la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas; tal como lo solicito la fiscal del Ministerio Público. Así se decide. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: Me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, ya yo retire mis objetos personales, es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO URBANO URIEPERO, quién es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-04-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.540.329, hijo de Evangelisto Urbano y Carmen Uriepero, residenciado en el: Caserío Cumbre Mariano León, Casa S/N°, cerca de la Escuela que esta en ese caserio, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DESIREE CAROLINA BRAZÓN VELÁSQUEZ; y se ratifica las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor de la denuncia, establecidas en los ordinales 1º, 3°, 5°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual consiste en la salida inmediata del agresor del domicilio común, la prohibición de agredir verbal y físicamente a la víctima, se le prohíbe al presunto agresor acosar por si o por terceras personas. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y líbrese oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Libertador, informándole de las presentaciones acordadas al imputado de auto. Se acuerdan las copias simples, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase las presentes Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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