REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000377
ASUNTO: RP11-P-2010-000377

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2010, siendo las 3:25 PM, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Juez, Abg. MARIA WETTER FIGUERA y el Secretario Judicial de Guardia Abg. Maria Vásquez a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes EL Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado previo traslado de la policía de esta ciudad, asistido por el Defensor Publico Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico solicito a este Tribunal decrete una Medida privativa de libertad de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscalina del Valle Valdez, por los hechos ocurridos en fecha 24 de febrero del 2010, (acto seguido el fiscal hace una narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ), igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se rija la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta levantada. Es todo. Solicito copias simples del acta levantada.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural Guiria, nacido el 16-04-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.649,de profesión desconocida, hijo de Oscalina Valdez Garcia y Elmer Antonio Salaverria y residenciado en el sector Valle Verde calle Chicago casa S/N Guiria Estado Sucre expone: ese televisor estaba quemado, era de mi abuela, estaba ese televisor en mi casa, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: esta defensa una vez analizada las actas, me opone a la calificación fiscal porque considera que no existen suficientes elementos que convicción que hagan presumir la responsabilidad del imputado de autos, y en razón de ello solicita al tribunal le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, solicito copias simples de las actas.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscalina del Valle Valdez,: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscalina del Valle Valdez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 24-02-2010. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Oscar José Salaverria, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de denuncia, de fecha 24-02-2.010, cursante al folio Nº 02, emanada de la Región Policía Nº 03, Comisaría Municipal de Valdèz, realizada por la ciudadana Oscalina Del Valle Valdez, donde se denuncia que se encontraba en otra residencia de su cuñada cuando la misma recibió un mensaje de parte de su sobrino de nombre Yeison, indicándole que mi hijo se encontraba recogiendo varios objetos d e la casa para llevárselos, procedí a llamar a mi cuñada, por lo que mi persona no podía llegar al lugar donde estaba esa persona, ya que en varias ocasiones me amenazado de muerte y me manifestaron que mi hijo tenia un televisor blanco y negro de 14 pulgadas en una bolsa azul. Acta policial de fecha 24 de febrero del 2010, emanada de la Comandancia de Policía de Valdez, inserta al folio 6 del asunto, donde se da captura del ciudadano denunciado. Acta de entrevista de fecha 24-02-2010 realizada a la adolescente Fabiola Margarita Plaza Chaudarys, inserta al folio 9 de asunto, quien manifiesta que estaba en su residencia y escuchó los perros latir, y cuando fue a la parte del fondo de la casa, pude visualizar un sujeto que vestía para esos momentos una chaqueta de color negro con un logotipo de RCTV, gorra gris, pantalón mono color negro y tenia entre manos un televisor pequeño de color negro que era de nuestra propiedad y cuando llame a mi concubino esa persona hecho el aparato al piso. Acta de investigación penal de fecha 24 de febrero de 2010, inserta al folio 11 del asunto suscrita por funcionarios de la Subdelegación del CICPC Guria. Reconocimiento de avalúo real Nº 011 inserta al folio 14 del asunto. Memorandun del área de substanciación donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes policiales, inserta al folio 16 del asunto.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural Guiria, nacido el 16-04-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.649,de profesión desconocida, hijo de Oscalina Valdez Garcia y Elmer Antonio Salaverria y residenciado en el sector Valle Verde calle Chicago casa S/N Guiria Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Oscalina del Valle Valdez. todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, y 253 por cuanto es improcedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos que excedan de tres años todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se siguen los tramites por el procedimiento ordinario Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre del Ciudadano OSCAR JOSE SALAVERRIA VALDEZ, y remítase junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano. Acto seguido el imputado manifiesta no querer ir al internado judicial de esta ciudad, porque teme por su vida, el tribunal acuerda recluirlo en la Comandancia de Policia de esta ciudad. Líbrese boleta de privación de libertad y remítase mediante Oficio al Comandante. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Se acuerdan copias simples solicitadas. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES