REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000376
ASUNTO: RP11-P-2010-000376
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticinco (25) de Febrero del Año 2.010, siendo las 12:10 del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. María Vásquez, a los fines de realizar la audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Imputado ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, a quien se le preguntó si tenia abogado de su confianza, manifestando que no tiene abogado de confianza y seguidamente el tribunal le designa la Defensora Pública Penal Abg. Carmen Candallo, quien se encuentra de Guardia.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1, 2 y 5 parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, casa sin numero Municipio Mariño del Estado Sucre; y expone: “yo Sali el lunes que mandó el patrón mió para Caracas a las 8 de la noche, el me dice que busque una carga d e camarones, me quede en peri cantar, Salí de peri cantar a las 4 d e la mañana del martes, llegue a caracas 4 y media a 5 de la mañana, le dije que no podía sacar guía y el me dice que la guía esta lista ya, yo recibí el camarón, termine de carga a las 8 de la noche, el muchacho me dio la guía y Sali a las 11 y media de caracas, la primera alcabala fue en clarines, la segunda en santa fe, en golindano, y en bohordal me retienen el camión porque l guía viene falsa, como pueden pensar que yo saque esa guía, no tiene el nombre mio, me gano 700 bolivares por viaje. Constitucional, es todo. Pregunta el Fiscal de conformidad con el articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal .¿como se llama el jefe que usted dice? Alejandro Osio. ¿Donde lo ubico? En Irapa, tiene una venta de pescado en la Orilla de la playa de nombre Copecira. ¿Como le dicen a él? Cabeza de ajo. ¿Dónde recoge la Mercancía? en coche y ellos le entregaron la guía ya lista, yo tengo 3 años trabajando con el señor y no se como se llama ese empleado que tiene aya. Ya la guia me la tenían siempre lista y si era de día iba un empleado de aquí ya que era de día, en esta oportunidad no iba nadie. Yo tengo tiempo trabajando con ellos, le conozco el nombre a Alejandro, pero a los muchachos no. Yo solo cargo la mercancía, hasta Irapa y de allí no tengo conocimiento. Yo le cargo lo que el me dice que le cargue en tal parte. La defensa no pregunta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Candallo; quien expone: “ una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal y la declaración dada por mi defendido se opone en primer lugar a la precalificación del delito de Forjamiento de documento publico, por cuanto los hechos, que se ventilan en el procedimiento no se corresponde con el derecho, contenido en la calificación, en segundo lugar, por que no se evidencia por ninguna parte de las actas de que exista experticia alguna que determine que la guía sanitaria, que se encuentra en los folios que rielan al presente asunto este forjada, alterada, o algún otro hecho que ponga en duda la procedencia legal de la misma, por otro lado, observa esta defensa que tal como manifiesta mi defendido y así se evidencia por sellos colocados por punto de de control de la Guardia, le hicieron revisión a mi defendido sin encontrar ilicitud, razón por la cual continuó su trayectoria hasta bohordal, vale la pena preguntar si la guardia amparó ilicitud en las revisiones anteriores, por otro lado es necesario hacer consideración, para que la misma a sea tomada en cuenta debido a que como lo manifestó mi defendido el se encontraba realizando una acción o mandato laboral, razón por la cual, estaba recibiendo instrucciones de trabajo, de su patrón, situación que no genera ningún tipo de ilícito penal, por otro lado es contradictorio la solicitud realizada en sala y lo que esta dentro de las actas, razón por la cual esta defensa, solicita que como prueba anticipada a efectos que la misma no sea vulnerada, las experticias de la guía sanitaria, para determinar la licitud o no de la guía sanitaria, debido a que una llamada telefónica no es suficiente para determinar su ilicitud, amen que por lo general lo que es del dominio publico en el mercado de coche se generan a diario, perisologías, operaciones de venta y todas aquellas actividades del licito comercio. Por lo que es dudoso que una persona por teléfono recuerde que “x” “y” determinado dia no se efectúo algún acto de comercio, o específicamente en el caso que nos ocupa la expedición de guía sanitaria, esta defensa considera que seria suficiente el aseguramiento para las resultas del presente procedimiento que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3º, si en todo caso se daría lugar a una calificación jurídica seria en todo caso la forjamiento privado, ya que estos acto son típico de comerciantes, por lo que no se establece o encuadra el tipo penal establecido en el articulo 319 del código penal sino por el contrario el forjamiento de documento privado, precalificación del articulo 321, del código penal y la pena establecida no excede en su limite máximo de los 3 años por lo que seria procedente una medida cautelar de acuerdo al principio de la proporcionalidad, presunción de inocencia, y afirmación de libertad, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como de la presente acta. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, quien solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones:
A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 24-02-2010, configurándose de esta manera el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de policial, de fecha 24-02-2.010, cursante al folio Nº 02 al 04, emanada del destacamento N° 78 por Funcionarios de la Guardia nacional, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde instalados en un punto de control fijo ubicado frente al Comando en Bohordal cuando avistaron vehiculo placas 37XBAP marca Hiunday tipo cava, año 2007, color blanco, se le indicó al conductor que se estacionara a la derecha de la vía, quedando identificado dicho conductor como SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, quien manifestó que trasladaba camarones frescos y procedió a entregar la siguiente documentación: N°1 Guía de Transporte d e productos pesqueros y acuícola N°492489 de color Rosado de fecha 23 de febrero del 2010 a nombre de Jesús Manuel Pérez Rangel, cedula 6.147.202, la cual ampara la cantidad de seis mil quinientos kilos de camarones frescos. Y N° 2 guía sanitaria N° 000042 ( la cual al ser revisada por los funcionarios se presume que sea forjada), a nombre Jesús Manuel Pérez Rangel, ya que los sellos y las firmas del funcionario presentan signos de escaneo, la cual ampara la cantidad de de seis mil quinientos kilos de camarones frescos. N° 3, constancia de revisión N° 030109-063217 de fecha 25-10-2009 emitida por el cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte terrestre; dejando constancia los funcionarios actuantes que el referido imputado no presentó factura de compra que ampare la legalidad del producto, por lo que se procedió a su detención. Acta de retención de fecha 24-02-2010, cursante al folio 6 del asunto. Guía de transporte de productos pesquero y acuícola N° 492489 cursantes al folio 7 del asunto. Guía sanitaria N° 0042 a nombre de Jesús Manuel Pérez Rangel cursante a folio 8 del asunto. Constancia de revisión N° 030109-063217 de fecha 25-10-2009 emitida por el cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte terrestre, cursante al folio 9 del asunto. Copia en fax de factura control N° 00-000251 de fecha 20-02-2010, a nombre de Copecira donde indican la facturación de 7.200 kilos de camarones, cursante al folio 10. Registro de la cadena de Custodia de fecha 24-02-2010 cursante al folio 14 del asunto. Memorandun N° 9700-184-054, donde se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales. Por lo que a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho y tal como lo prevé el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutiva de libertad cuando las penas en su límite máximo exceda de tres años, situación presente en la causa bajo estudio, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Se desestima el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, por cuanto se evidencia del acta policial cursante a los folios 2 y 4 que el documento objeto del hecho que califica el ilícito penal sobreviene de una institución publica adscrita al Ministerio Del Poder Popular Para la salud, el cual cursa al folio 8 y se refiere a la guía sanitaria N° 000042, razón por la cual estima este tribunal que el tipo penal encuadra en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público encuadra y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SANTIAGO JOSE ROMERO GUERRA, natural de Manacal, de San Antonio de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 49 años de edad, nacido en fecha 11-05-60, titular de la cedula de identidad Nº 6.880.221, de profesión u oficio: Chofer, y domiciliado en: calle Principal Monacal de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, casa sin numero Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado y expone: Solicito quedarme en la Comandancia de policia de esta ciudad, porque nunca he estado en el internado, soy honesto y trabajador y no sabia nada de eso. Acto seguido el tribunal a los fines de preservar el derecho a la vida acuerda su reclusión en la Comandancia de Policia de esta Ciudad. Librese boleta de privación de libertad y oficio al Ciudadano Comandante d e esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico para la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA VÁSQUEZ
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