REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000374
ASUNTO: RP11-P-2010-000374


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinticinco (25) de Febrero de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control en funciones de Guardia, a cargo de la ciudadana Juez ABG. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada del la secretario ABG. Douglas Rivero, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Lirida Azocar Mata. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Carlos Bravo, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, la victima Lirida Azocar Mata. el imputado Luís Alfredo Ramos Ramos, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicita al Tribunal le designe un defensor público, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Carmen Candallo. Seguidamente se dio inicio al acta cumpliendo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución, así como las leyes de la Republica, presentó en este acto al ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Lirida Azocar Mata, en tal sentido solicito decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Lirida Azocar Mata quien expone: No es la primera vez que este joven se a metido en mi local, el conoce el interior de mi local, como su casa, el se ha llevado todas las laminas de zinc que estaba en la parte de atrás de mi negocio, en el otro negocio que tengo por la parte de de atrás no ha dejado ni un cable, yo en realidad no lo había denunciado, pero en esta oportunidad lo aprehendieron dentro de mi negocio, este joven es un azote en el pueblo, con todo respeto pregúntale como perdió ese brazo, y porque arrastra el pie de esa manera.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, quién es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.458, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Ramos, residenciado en: calle Principal de la frontera, Casa N°2, Municipio Valdez del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Esta defensa una vez analizadas las actas insertas en el presente asunto y oída la solicitud Fiscal no se opone a la misma en virtud que estamos en la fase de Investigación, y faltas diligencias por practicar, por ultimo solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Lirida Azocar Mata, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fianza conformidad con el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 23-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 23-02-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 5. 2.-.- Acta de Investigación Penal de fecha 23-02-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 15.3- Acta de entrevista rendida por la ciudadana NATIVIDAD DE JESUS MATA CORDOVA, por ante el Instituto Autónomo de policia del Municipio Valdez Estado Sucre. 4- Inspección Técnica Criminalistica de fecha 23-02-2010, en la cual se deja constancia que el lugar del sitio del suceso es “CERRADO” 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-02-2010, suscrito por el funcionario Rivas Orangel, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se presento comisión policial entregando actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS. 5.- Memorando 9700-184-049 de fecha 23-02-2010 donde se deja constancia de las entradas policiales que registra el imputado de autos. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad economía de treinta (30) unidades Tributarias, así mismo deberán cumplir con las condiciones previstas en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS ALFREDO RAMOS RAMOS, quién es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1985, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.700.458, hijo de Antonio Rodríguez y Carmen Ramos, residenciado en: calle Principal de la frontera, Casa N°2, Municipio Valdez del Estado Sucre, 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con una capacidad economía de treinta (30) unidades Tributarias, así mismo deberán cumplir con las condiciones previstas en el 258 del Código Orgánico Procesal Penal,, por estar incurso en el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 y 82 ejusdem, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole lque el referido imputado quedará detenido a la orden de este Tribunal, en ese Comando Policial, hasta tanto cumpla con presentación de dos los (02) fiadores, la cual deberán tener una capacidad economía de treinta (30) unidades Tributarias Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad Estado Sucre a los fines de informarle que dicho imputado permanecerá recluido en dichas instalaciones hasta tanto cumpla con el requisito de fianza impuesto por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES