REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002766
ASUNTO : RP11-P-2009-002766
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002766, seguido al imputado: REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal (A) del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, la Defensora Pública Penal Ubencia Miguelina Quijada, el imputado REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ (previo traslado de la Policía). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 19 de Diciembre del 2009. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicita igualmente se mantenga la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y se decrete como pena accesoria la confiscación de los bienes incautados en el presente procedimiento.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.863, nacido en fecha 24-10-78, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, domiciliado en la Urbanización Hato Tomar I, Manzana H15, Casa N° 15, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expone: “esta defensa solicita de acuerdo al 328 la imposición de una medida de la señalada en el numeral 2 o en el caso de que el tribunal no lo considere le solicito el sobreseimiento de la causa por considerar la inocencia de mi representado y de los contrario estoy de acuerdo a que pase a juicio a los fines de demostrar la inocencia de mi representado por lo que niego, rechazo y contradigo los hechos imputados y la calificación jurídica dada a mi representado, de igual manera hago mía las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluida como ha sido la presente audiencia, Oída la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, y lo alegado por la defensora pública penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos, este tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-12-2009, y del resultado de la experticia química N° 9700-263-T-0024-09 de fecha 20-01-2010, donde se deja constancia que la sustancia incautad en el presente procedimiento resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de: 4 gramos, 625 miligramos; COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de: 1 gramos, 100 miligramos; CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de: 1 gramos, 095 miligramos; para un total de SEIS (06) GRAMOS con SETECIENTOS VEINTE (720) MILIGRAMOS DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (COCAINA BASE TIPO CRACK y CLORHIDRATO DE COCAINA), por todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal y los cuales estima este Tribunal en su totalidad, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de las cuales hizo suyas la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, por los argumentos antes expuestos.
En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, y se acuerda mantener al imputado de autos bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación, se le impone al Acusado, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable, quien expuso: Deseo irme a juicio, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado a manifestado a viva voz su deseo de irse a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del imputado REINALDO RAFAEL MORENO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.062.863, nacido en fecha 24-10-78, de profesión u oficio Albañil, hijo de Gerónimo Custodio Rodríguez y Petra Moreno, domiciliado en la Urbanización Hato Tomar I, Manzana H15, Casa N° 15, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al señalado imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las normas legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de lo que infiere el Tribunal que emergen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado y que conducen a la admisión total de la acusación como se ha resuelto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio, así como las documentales para ser incorporadas por su lectura, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, y de las cuales hizo suyas la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, las cuales serán debatidas en el juicio ora y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de la medida solicitada por la defensa, considera quien aquí decide que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, y se acuerda mantener al imputado de autos bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y se instruye a la secretaría remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a los fines de su reproducción. Quedaron las partes notificadas de la decisión por haberse emitido oralmente durante la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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