REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 02 (21-02-2010)

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veintiuno (21) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, ABG. MARIA WETTER FIGUERA y la Secretaria Judicial, ABG. NEREIDA ESTABA GARCÍA; con el objeto de llevar a cabo la audiencia para oír a los imputado JUNIOR JOSÈ ROJAS, OMAR JOSÈ REYES PEREZ, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y EDENLUIS BRITO ROJAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, los Imputados JUNIOR JOSÈ ROJAS, OMAR JOSÈ REYES PEREZ, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y EDENLUIS BRITO ROJAS. (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), a quien se les preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza, manifestando los mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo, en funciones de guardia.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expone:
En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a los ciudadanos CARLOS JUNIOR JOSÈ ROJAS, OMAR JOSÈ REYES PEREZ, YORBIS GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS RODRIGUEZ CEDEÑO Y EDENLUIS BRITO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de Robo agravado y Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Douglas Amalio Rivera Mundaray; en tal sentido solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5º y artículo 252, ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 20-02-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito Robo agravado, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos los imputados querer declarar, por lo que se hizo comparecer a la sala al primero de ellos, quien dijo llamarse y ser OMAR JOSÈ REYES PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “ Nosotros estábamos rumbeando en un carro y nos conseguimos a Jean Carlos y le dimos la cola que él iba a comprar una hamburguesa y nosotros íbamos a comprar una botella en la licorería Miramar y nos estacionamos allí y llegaron un poco de policía dándole coñazos a Jean Carlos y nos llevaron al comando de la policía y estaba un señor allí y que decía que nosotros lo robamos y revisaron el carro y no encontraron nada ni esas tarjetas que decían que habían robado y la policía dijo que nos iba a soltar el día siguiente y nos dejaron 3 días. Seguidamente se hizo comparecer a la sala al segundo de los imputados, quien dijo llamarse y ser YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Yo pregunto el porque estoy aquí, porque yo estaba rumbeando en el carro y estábamos todos cuando llegó la policía y nos llevó a todos para el comando y estaba allí el chamo que estaba acusando por el robo y entonces dijo que yo no era y entonces me soltaron y llego el Inspector y dijo que me dejaran allí que nos iban a soltar al otro día y luego ocurre que me trajeron para acá y no se porque.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al tercero de los imputados, quien dijo llamarse y ser JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Rodríguez y Lucy Margarita Cedeño de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor Alpidio Salas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expuso: “ Yo estaba en un bar cerca de mi casa, a desde temprano, como a eso de las 8:30 a 9:00 me dirijo hacia a mi casa y me acuerdo que mi mujer me dijo que cuando me fuera le llevara una hamburguesa y cuando voy caminando vienen ellos en el carro y se para y me preguntan y les digo lo de la hamburguesa y me dan la cola, la compro y luego vamos a comprar la botella y cuando estábamos allí llegó la policía y decía éste es, y yo les decía que pasó y ellos me golpearon y me luego les pregunto de que me acusan y no me dicen nada y me montan en la moto y me llevan y estaba un chamo allí que lo habían robado y cuando me vio les dijo que yo no era y ello igual me dejaron detenido. Acto seguido se hizo comparecer a la sala al cuarto de los imputados, quien dijo llamarse y ser JUNIOR JOSÈ ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “ Nosotros estábamos tomando en la casa y cuando veníamos por la frontera vimos a Jean Carlos que iba a comprar una hamburguesa y lo llevamos y luego nos fuimos a comprar la botella y allí llega la policía y nos revisó y no encontró nada y nos lleva al comando y allí estaba el muchacho que estaba denunciando y cuando nos vio dijo que era yo y el otro muchacho que está allá (señaló a Omar José), que lo habíamos robado y le pregunté que si estaba seguro y el policía le preguntó que si tenia testigo y él dijo que no…. Entonces el policía dijo que nos iba a soltar al otro día a las 8:00 de la mañana y luego cuando regresa vuelve a preguntar que por que nos tenían allí aun y luego nos traen para acá.
Acto seguido se hizo comparecer a la sala al quinto de los imputados, quien dijo llamarse y ser EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luís Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “ Me encontraba yo con los compañeros presente y nos conseguimos a un compañero que iba a comprar una hamburguesa y le dimos la cola y llegamos al sitio donde íbamos a comprar una botella y allí se presentó la policía y nos detuvo y nos llevó al comando y aquí estamos y no se porque.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Esta defensa una vez oída la solicitud de la representación fiscal, y analizadas como han sido las actas que conforma la presente causa; se opone a la solicitud de privación Judicial y a la precalificación jurídica hecha por la Representante del Ministerio Público, por cuanto de las mismas se desprende, que no existen elementos de convicción necesarios y suficientes para vincular a mis defendidos en los hechos que hoy se les imputa. En primer lugar observa esta defensa que del acta levantada a la victima Douglas Amalio Rivera Amundarain, quien dijo que dos personas portando arma de fuego lo despojaron de tarjetas de crédito y otros objetos personales. En segundo lugar, de las revisiones que les hacen los funcionarios policiales a mis defendidos, se desprende tal y como consta en acta, que no encontraron ningún tipo de evidencia de interés Criminalísticas. Razón por la cual se pregunta la defensa, el por que si supuestamente fueron 2 los que cometieron el supuesto hecho punible, a todos mis representados y en especial, cuando nos se les incautó nada que los haga presumir autores de dicho hecho punible. A parte que no coinciden la cantidad de personas que señala la victima, con las que se encuentran hoy en sala. De igual manera, se evidencia que los funcionarios actuantes en el procedimiento, de manera flagrantemente violatoria del artículo 231, exponen a que 2 de mis defendidos sean señalados por la victima en un reconocimiento. Aunado a ello, solicito que se tome en consideración las declaraciones coincidenciales dadas por cada uno de mis defendidos, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal que al momento de tomar una decisión tome en consideración todos estos puntos señalados por la defensa. Solicitando al mismo tiempo a que a mis representados le sea otorgada una Medida Cautelar, que sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 243 del COPP, referido al Estado de Libertad, lo contenido en el artículo 49 y 44 de nuestra Carta Magna, referido al Derecho de Libertad y Presunción de Inocencia de mis defendidos. Solicito igualmente al Tribunal, sea acordada de conformidad con el artículo 231 del COPP, rueda de Reconocimiento, a los fines legales consiguientes. Igualmente, solicito que se me expidan copias de las actas que conforman el presente asunto así como de las que se levanten en la presente audiencia. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS JUNIOR JOSÈ ROJAS, OMAR JOSÈ REYES PEREZ, YORBIS JOSÉ GRANADO ROJAS, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO Y EDEN LUIS BRITO ROJAS, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BÁSICO, tipificado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de DOUGLAS AMALIO RIVERA AMUNDARAIN; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa que: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de Robo agravado, Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 18-02-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Denuncia, de fecha 19-02-2010, rendida por el ciudadano Douglas Amalio Rivera Mundaray, donde deja constancia que ese día siendo las 11:20 am, compareció dicho ciudadano ante la comisaría de Guiria con el fin de formular la denuncia contra personas desconocidas, uno de ellos portaba arma de fuego tipo revolver y vestían de camisa blanca y pantalón blue Jean, uno con camisa de color verde y pantalón de bermuda color azul, y me despojaron de 5 tarjetas de crédito (3 del banco de Venezuela y 2 de banco Banesco), 2 de debito, (una del banco Venezuela, y una del banco Banesco) un teléfono maraca HUAWEI, color negro con el Nª 0424-8214984 y documentos personales, cursante al folio 03 y vto; Recipe Medico, de fecha 19-02-2010, perteneciente al ciudadano Douglas Rivera, donde deja constancia de las lesiones causadas al imputado, cursante al folio 4; Acta policial, de fecha 19-02-2010, suscrita por el Sub. Inspector José Mata, el distinguido Francisco García y el Sargento segundo Eduardo Ramírez, donde dejan constancia de que en esa fecha siendo las 11:15 de la mañana compareció la victima aponer la denuncias y se procedió a realizar la inspección la vehiculo no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalistico, se le manifestó a los ciudadanos que quedaban detenidos y uno de ellos se puso agresivo siendo necesario hacer uso de la fuerza pública y una vez en el comando el ciudadano Douglas Rivero manifestó que ese era el vehiculo que abordaron los sujetos y logro identificar a dos de los ciudadanos que habían cometido el hecho procediendo a informarle a los ciudadanos que quedaban detenidos, cursante al folio 6 y vto; Planilla de Recuperación de Vehiculo, de fecha 19-02-2010, donde se deja constancia que el ciudadano José Mata, le decomiso a el ciudadano Brito Rojas Enden Luís, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.389, el cual quedo depositado en el CICPC Sub Delegación Guiria, cursante al folio 13; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Orangel, donde deja constancia que una vez presenta la comisión policial con las actuaciones policiales y los detenidos, se procedió a llamar al Área de Análisis y Seguimiento estratégico de información penal sub delegación Cumana estado Sucre, a fin de verificar a través del sistema SIPOL, si los datos de los ciudadanos son correctos, así como también los posibles registros policiales que pudieran presentar, siendo atendida dicha llamada por el agente Jesús Arcia quien manifestó que los datos filiatorios eran correctos y que los únicos que presentan registros policiales son ROJAS JUNIOR JOSE y JENA CARLOS JOSE RODRIGUEZ CEDEÑO, cursante al folio 14 y vto; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Rivas Lastra Orangel José, donde dejan constancia de la inspección realizada la vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, calase automóvil, tipo sedan, año 1987, color gris, placas XHR-782, serial de motor 4A3248918, serial de carrocería AE8290022409, cursante al folio 17, Inspección técnico Nº 026, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, donde se deja constancia de la inspección realizada la vehiculo en el estacionamiento Frontal del CICPC Guiria, Municipio Valdez, cursante al folio 18 y vto; Memorandun Nº 9700-184-042, de fecha 20-02-2010, suscrito por el agente Carlos Vidal, donde deja constancia de los registros policiales que presentan ROJAS JUNIOR JOSE y RODRIGUEZ CEDEÑO JENA CARLOS JOSE, cursante al folio 21. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, y por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; aunado a lo previsto en el artículo 253 del COPP, el cual establece que es improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando los delitos en su límite máximo excedan de 3 años; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. Así mismo, se niega la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la defensa, por cuanto dicha solicitud debe ser dirigida al Fiscal del Ministerio Público, tal como está previsto en el artículo 305 del COPP, por cuanto el mismo es el director de la investigación y quien considerará si es procedente o no dicha solicitud y a su vez procederá a solicitar dicho reconocimiento ante el Tribunal correspondiente. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: OMAR JOSÈ REYES PEREZ,, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido el 09-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.745.580, hijo de Omar Reyes y Lilia Pérez y domiciliado en: el Sector La Frontera, calle Macho Muerto, casa Nº 29, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; YORVIS JOSÉ GRANADO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de plomero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.609, nacido en fecha 14-08-1989, de 20 años de edad, hijo de Lina Rojas y José Granado; y domiciliado en: Sector la Frontera, barrio Moscú, Casa S/N, Cerca de la Casa comunal, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; JEAN CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.098.102, nacido en fecha 11-01-1986, de 24 años de edad, hijo de Guillermo Rodríguez y Lucy Margarita Cedeño de Rodríguez; y domiciliado en: La calle las delicias, cruce con callejón Páez, sector la Frontera, Casa S/n, frente de la casa del Señor Alpidio Salas, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; JUNIOR JOSÈ ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.201.608, nacido en fecha 21-07-1986, de 24 años de edad, hijo de Inés del Valle Rojas y padre desconocido; y domiciliado en: Sector la Frontera, Calle Libertad, Casa S/N, cerca de la cancha, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y EDEN LUIS BRITO ROJAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.389, nacido en fecha 01-01-1980, de 30 años de edad, hijo de Sulli Rojas y José Luis Brito; y domiciliado en: Sector la frontera, Barrio La Lagunita, Casa S/N, cerca de la Quebrada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Lesiones Personales del tipo Penal Básico, tipificado los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de Douglas Amalio Rivera Mundaray. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE