REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 01 (21-02-2010)
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veintiuno (21) de febrero de 2010, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar el imputado, IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO y la Defensora Pública Penal, Abg. Carmen Candallo.
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento ante este Tribunal, al ciudadano IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, a los fines de que sea escuchado de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego esta representación fiscal presentar su pretensión.
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-76, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.022, de profesión obrero, hijo de Pilar Elena Romera y Jesús Ramírez, y domiciliado en la Calle Carabobo, casa N° 84, a una cuadra de la PTJ, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: no deseo declarar, es todo.-”.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ampliamente identificados, por estar incursos en la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de REGINA COROMOTO JIMENEZ VELASQUEZ. (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los elementos hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos). En virtud de que esta representación fiscal considera que de las actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se les acuerde una Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tal y como se desprende de las acta policial y la denuncia interpuesta por la víctima, cursante al folio 03, en tal sentido solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 250 a los efectos que proceda la medida privativa preventiva de libertad deben estar llenos los extremos de sus tres ordinales, asimismo conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se debe tomar en cuenta no solo la magnitud de la pena sino también que existan fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado de autos, en los hechos que hoy nos ocupan, en tal sentido y vistos que de las actas que integran la presente causa no surgen la pluralidad de elementos que nos indica la norma y en aras de garantizar los principios fundamentales del Código Orgánico procesal penal, como lo son la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y toda vez que el Ministerio Público debe ser un órgano Garante de la Legalidad es por lo que considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho en el presente caso es solicitar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: esta defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud de la fiscal del ministerio público, esta conforme con la presente solicitud en virtud de que el presente procedimiento se encuentra en la fase de investigación, ahora bien como quiera que mi defendido me ha manifestado y así ha quedado evidenciado por esta defensa que fue golpeado brutalmente por los funcionarios policiales solicito al tribunal que el mismo sea remitido a medicatura forense a fin de que sea examinado por este apara que determine tal situación de maltrato y se tomen las medidas legales pertinentes en contra de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos y le imputa la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REGINA COROMOTO JIMENEZ VELASQUEZ, la defensa pública pidió libertad sin restricciones, para su defendido de la prevista en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, ocurrieron en fecha 20-02-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, las cuales se desprende de: Denuncia, de fecha 20-02-2010, rendida por la ciudadana REGINA COROMOTO JIMENEZ VELASQUEZ, cursante al folio 03; Acta Policial, de fecha 20-02-2010, suscrita por el funcionario Pedro Aguilar, donde deja constancia que siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del distinguido Franklin Hernández, y desplazándose por la calle bolívar avistaron a un ciudadano con una bolsa negra en la mano y al ver la comisión trato reemprender veloz carrera, le dieron la voz de alto y procedieron a realizarle la revisión corporal encontrándole en la bolsa varios zapatos para niña y prendas de vestir para niñas y le indicaron que quedo detenido, cursante al folio 04; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas al momento de la detención del imputado de autos, cursante al folio 06; Acta de investigación penal, de fecha 20-02-2010, suscrita por el agente Rivas Lastra Orangel José, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada al vehiculo propietario de la victima, marca Chevrolet, modelo optra, color blanco, placas MEA-70Z, serial de carrocería 9GAJM52305B038945, cursante al folio 09; Inspección Técnica N° 027, de fecha 20-02-2010, suscrito por los funcionarios Piero Vera y Orangel Rivas, donde dejan constancia de la Inspección realizada al vehiculo, cursante al folio 10; Memorandun N° 9700-194-186, donde dejan constancia del Reconocimiento y Avaluó Real a 11 pares de zapatos, 03 pares de cholas, 2 pantalones marca Bungy, 2 camisas marca Bungy, cursante al folio 11; Experticia de Avaluó Real N° 005, de fecha 20-02-2010, donde se deja constancia del Avaluó Real, realizada a las prendas hurtadas, cursante al folio 12; Memorandun N° 7900-784-043, de fecha 20-02-2010, donde se deja constancia de 05 registros policiales que presenta el imputados de autos, todos por el delito de Hurto, cursante al folio 14. Todas estas actuaciones adminiculadas entre si hacen presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y de las actuaciones se desprende que el imputado no registras entradas policiales, por lo que considera este tribunal procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, al imputado IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, solicitada por la defensa Publica. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido cometiendo el hecho y así se declara. Asimismo se acuerda el examen medico forense y se insta a la Fiscal del Ministerio Público para la practica del mismo. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de seis (6) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, al ciudadano IGOR HORACIO RAMIREZ ROMERO, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, de estado civil: Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 25-04-76, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.022, de profesión indefinida, hijo de Pilar Elena Romera y Jesús Ramírez y domiciliado en la Calle Carabobo, casa N° 84, a una cuadra de la PTJ, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de REGINA COROMOTO JIMENEZ VELASQUEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Valdez Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda librar oficio a la Medicatiura forense a los fines solicitados por la defensa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE