REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 02 (20-02-2.010)

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Veinte (20) de Febrero de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Douglas Rivero, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado CRUZ ENRIQUE ALLEN CONDE. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Daniela Cristina Aguilar y el imputado Cruz Enrique Allen Conde, previo traslado de la Comandancia de la Policía del Municipio Valdez. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano CRUZ ENRIQUE ALLEN CONDE, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaqueline del Carmen Marín Ramírez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de febrero de 2010, cuando siendo las 09:20 horas del presente día mes y año, se presento en el Comando Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, Municipio Valdez, la ciudadana Yaqueline del Carmen Marín Ramírez, informando que el ciudadano Cruz Enrique Allen Conde, su concubino la había agredido físicamente, razón por la cual una comisión para corroborar la denuncia expuesta, antes de llegar a la casa de la denunciante ubicada en el Sector las Malvinas Calle Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, quien la víctima lo identifico que vestía un pantalón jeans de color rojo, un Sweter tipo chemise con franjas azules y blancas y zapatos deportivos color negros, que cargaba un niño entre sus brazos, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal de rutina y fue traslado hasta la sede del Comando; posteriormente la comisión se traslado acompañado con la víctima hasta su casa, donde se observo indicios de violencias y daños materiales a la morada; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se le impongan las Medidas de Protección y de Seguridad a la Victima de conformidad con el artículos 87, ordinales 5° y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como CRUZ ENRIQUE ALLEN CONDE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.161, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, hijo de Cruz Vidal y Berta Rosa Conde, Domiciliado en el sector 19 de Abril, Calle Sucre, casa Nº S/N, hacia la Playa, cerca del Mercal de la Señora Martha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo y expone: “esta defensa analizadas las actas y oída la exposición del Ministerio Publico, No me opongo a la pretensión del Ministerio Público por cuanto estamos en la fase de investigación de los hechos, solicito al Tribunal que las presentaciones sean impuestas por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre puesto que mi representado no puede estar trasladándose de la Población de Guiria hasta acá en virtud de ser de escasos recursos y dada la condición física que presenta, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo. En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cruz Enrique Allen Conde, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 18-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CRUZ ENRIQUE ALLEN CONDE es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del: 1.- Acta Policial cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 18-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 7, Destacamento Nº 78, Guiria, Municipio Valdez, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, y hacen constar que en fecha 18 de febrero de 2010, cuando siendo las 09:20 horas del presente día mes y año, se presento en el Comando Nº 7, Destacamento Nº 78, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Guiria, Municipio Valdez, la ciudadana Yaqueline del Carmen Marín Ramírez, informando que el ciudadano Cruz Enrique Allen Conde, su concubino la había agredido físicamente, razón por la cual una comisión para corroborar la denuncia expuesta, antes de llegar a la casa de la denunciante ubicada en el Sector las Malvinas Calle Miranda, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, quien la víctima lo identifico que vestía un pantalón jeans de color rojo, un Sweter tipo chemise con franjas azules y blancas y zapatos deportivos color negros, que cargaba un niño entre sus brazos, seguidamente se procedió a realizarle una revisión corporal de rutina y fue traslado hasta la sede del Comando; posteriormente la comisión se traslado acompañado con la víctima hasta su casa, donde se observo indicios de violencias y daños materiales a la morada. 2.- Acta de Denuncia, cursante a los folios 05 y 06, de fecha 18-02-2010, rendida por la ciudadana Yaqueline del Carmen Marín Ramírez ante el Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana Nº 7, Destacamento Nº 78, Guiria, Municipio Valdez, quien señala que el imputado de autos la agredió físicamente; 3.- Constancia Médica, cursante al folio 10, de fecha 18-02-2010, suscrita por el medico de guardia del Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís, de Guiria, Municipio Valdez, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima; 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-02-10, la cual riela al folio 11 y su vuelto suscrita por el funcionario Ángel Figueroa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub. Delegación Estadal Guiria, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones; 5.- Memorando 9700-184-037, el cual riela al folio 15, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el funcionario Carlos Vidal, en el cual se deja constancia de que imputado Cruz Enrique Allen Conde no presenta registros policiales. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, considera que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida Ley se Imponen las medidas de protección que fueran impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CRUZ ENRIQUE ALLEN CONDE, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.563.161, de profesión u oficio obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 25-01-1988, hijo de Cruz Vidal y Berta Rosa Conde, Domiciliado en el sector 19 de Abril, Calle Sucre, casa Nº S/N, hacia la Playa, cerca del Mercal de la Señora Martha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y medio por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre y prohibición de no agredir ni verbal ni físicamente a la víctima, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana YAQUELINE DEL CARMEN MARÍN RAMÍREZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de Guiria. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a la comandancia de Policía del Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano Cruz Enrique Allen Conde. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. DOUGLAS RIVERO