REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 01 (20-02-2010)
PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy veinte (20) de Febrero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter y el Secretario Judicial, Abg. Douglas Rivero a los fines de llevar a cabo la audiencia para oír al imputado CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh,, el Imputado Carlos Rafael Salazar Rodríguez (previo traslado desde la Comandancia de la Policía), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Carman Candallo, en funciones de guardia.
Seguidamente se le cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien expone: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto al ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5º y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 18-02-2010, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y expone: “Cuando esa gente llegaron cerca de la casa, estaban dos policías sin uniforme, y cuando yo iba para la casa uno se metió para la casa con la pistola en la mano, estaban, dos muchachitos y dos personas, mayores después, un policía me dijo, donde tu vives y yo le dije en la casa azul, y cuando entraron a la casa, me enseñaron una lata de mantequilla que tenia marihuana, y yo les dije que yo no vendo droga yo lo que vendo es perro caliente, después me llevaron para la Policía, en mi casa se me perdieron unas colonias y dos relojes.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “ Una vez analizadas las actas y oídas la solicitud del Ministerio Publico, así como de la declaración dada por mi defendido, esta defensa se opone, a la solicitud Fiscal; en virtud que considera que no existen elementos suficientes para considerar que mi defendido se encuentra incurso en el delito hoy imputado por la vindicta publica, igualmente solicita que al momento de tomar la decisión, sea considerado el principio de presunción de inocencia, así como la afirmación de Libertad, contenido en nuestra carta magna, solicitando que es suficiente aplicar una Medidas Cautelar de las contenías en el Art. 256 del COPP, a efecto de que mi defendido este en Libertad en virtud de los Principios antes mencionadas, esta defensa solicita tome en consideración la solicitud de desaplicación interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicitan la desaplicación de algunas normar legales, por ser desiguales tanto para procesados como penados, específicamente del articulo 31 de la Ley de Drogas, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 18-02-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta policial, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Henris Quevedo, Yoxer Rondon, Franklin Cova y Reinaldo Gonzalez, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión personal en presencia del testigo: Felipe López Lezama, donde observó que le incautaron al imputado, una lata de mantequilla de 500mg, marca DELICIOSA BONNA, y al destaparlo habían varios envoltorios y al destaparlo contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, quien quedó identificado como Carlos Rafael Salazar Rodríguez. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 18-02-10, suscrita por el ciudadano Felipe López Lezama, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección del ciudadano imputado antes mencionado, manifestando que vió la revisión corporal del mismo, en donde funcionarios policiales le incautaron una pote de mantequilla y en su interior había varias bolsitas de color negro, y el funcionario manifestó que era droga. TERCERO: Acta de Aseguramiento, cursante al folio 8 suscrita por el funcionario Ramón Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Guiria del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se incautó la cantidad de nueve (09) envoltorios de tamaño regular de papel sintético de color negro, amarrado de hilo de color blanco y un (01), trozo de tamaño regular de papel sistetico de color amarillo y verde, los mismos contenían en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de (44.4) gramos. CUARTO: Acta De investigación penal de fecha 19-02-10, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Guiria, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano Carlos Rafael Salazar Rodríguez, dejando constancia además del peso de la presunta droga incautada, el cual es de 44.4 gramos, así mismo que estableció comunicación telefónica a los fines de verificar ante el Sistema Integral de información policial (SIIPOL), los posibles registros policiales que pudiera registrar el imputado, manifestando que no presenta solicitud alguna ante el mencionado Sistema Computarizado, pero presenta registros policiales por ante el sistema computarizado. QUINTO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 19-02-10, suscrita por funcionarios Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guiria, cursante al folio 10 del presente asunto, donde se deja constancia de lo incautado, como lo es la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 44.4 gramos.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 253 ejusdem, el cual establece que es improcedente el otorgamiento de Medidas Cautelares en los delitos que en su lìmite màximo excedan de tres (03) años, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CARLOS RAFAEL SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Soldador y Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.940.714, nacido en fecha 16-01-1970, de 40 años de edad, hijo de Rafael Rodríguez y Noris Salazar; y domiciliado en: Sector Moscú, Casa S/N, Vía Aeropuerto de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. DOUGLAS RIVERO
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