REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 01 (19-02-2.010)
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en en el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2010, siendo las 11:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado HENRY DANIEL BONILLA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar y el imputado Henry Daniel Bonilla, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública Abg. CARMEN CANDALLO, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Henry Daniel Bonilla, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dalia Margarita Coffy, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de febrero de 2010 a las 11:00 de la noche en la Plaza Bolívar de Guiria, cuando el hoy imputado le propinó un golpe en la cabeza a la ciudadana Dalia Margarita Coffy, ocasionándole una herida en la misma; en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 5° y 6° y 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como HENRY DANIEL BONILLA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.726, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-07-2010, hijo de Antonia Bonilla y Celso Brito, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle Junín, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo y expone: “No me opongo a la pretensión del Ministerio Público por cuanto estamos en la fase de investigación de los hechos, solicito al Tribunal que las presentaciones sean impuestas por ante la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre puesto que mi representado no puede estar trasladándose de la Población de Guiria hasta acá en virtud de ser de escasos recursos y dada la condición física que presenta, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
RESOLUCIÒN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado HENRY DANIEL BONILLA, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dalia Margarita Coffy, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 16-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HENRY DANIEL BONILLA es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del: 1.- Acta de Denuncia cursante a los folios 03 y 04, de fecha 17-02-2010, rendida por la ciudadana Dalia Margarita Coffy ante el Comando de Vigilancia Costera 908 de Guiria, quien señala que el imputado de autos le propinó un palazo por la cabeza; 2.- Acta Policial cursante a los folios 07 y 08, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera 908 de Guiria, quienes describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 17-02-10, la cual riela al folio 18 y su vuelto suscrita por el funcionario Orangel Rivas Lastra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de los distintos registros policiales que presenta el imputado, según información del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) aportada por llamada telefónica que se efectuó a la Sub-delegación estadal Cumana; 4.- Memorando 9700-184-036, el cual riela al folio 22, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); y suscrito por el funcionario Carlos Vidal, en el cual se deja constancia de que imputado Henry Daniel Bonilla presenta registros policiales; 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 010, cursante al folio 24, suscrita por el funcionario Piero vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) quien deja constancia de haber realizado una experticia de reconocimiento legal a un segmento de palo. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano HENRY DANIEL BONILLA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.909.726, de profesión u oficio obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 21-07-2010, hijo de Antonia Bonilla y Celso Brito, domiciliado en el sector Banco Obrero, calle Junín, casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por el lapso de cuatro meses y medio por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre y prohibición de acercarse por si o por interpuesta persona a la víctima, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Dalia Margarita Coffy, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Valdez informando sobre el régimen de presentaciones impuestas al ciudadano Henrry Bonilla. Quedan todos notificados de la presente decisión. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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