REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Febrero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002299
ASUNTO : RP11-P-2009-002299
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002299, seguido al imputado FELIX JOSE LUGO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Con Competencia en Materia de Drogas Abg Jorge Sayegh, el imputado Félix José Lugo y el defensor privado Abg Luís Felipe Leal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado FELIX JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano imputado FELIX JOSE LUGO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto a las circunstancias acá debatidas y con relación al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito FELIX JOSE LUGO, venezolano, de 30 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 21-06-1.979, titular de la cedula de identidad N° 14.855.701, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo, domiciliado en la vía principal de Guariquen, Sector Río Simón, casa N° 114, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el ministerio publico finalmente solicito copias simples de la presente acta y del escrito acusatorio; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y la defensa las cuales constan en el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2009, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Comisaría del Municipio Benítez N° 33 con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuarto de Control, y en compañía de dos testigos ingresaron a la residencia del ciudadano FELIX JOSE LUGO, y una vez en el sitio, al revisar específicamente el segundo cuarto de la vivienda encontraron un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel de aluminio de la presunta droga denominada marihuana, y del resultado de la experticia botánica resultó positivo para la sustancia Cannabis Sativa (Marihuana), con un peso de 123 gramos con 445 miligramos, por lo que de los hechos narrados encuadran en el tipo penal, por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa.
En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa, a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la defensa, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado FELIX JOSE LUGO, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, a lo que el ciudadano FELIX JOSE LUGO, expone: “Yo quiero irme a juicio, porque soy inocente, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado de autos, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: FELIX JOSE LUGO, venezolano, de 30 años de edad. Estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 21-06-1.979, titular de la cedula de identidad N° 14.855.701, hijo de Félix Lugo y Luisa Lugo, domiciliado en la vía principal de Guariquen, Sector Río Simón, casa N° 114, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo y ultimo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-10-2.009 de cuando funcionarios policiales del Municipio Benítez dando cumplimiento a orden de allanamiento emanado del tribunal cuarto de control realizaron la visita domiciliaria en frente de dicha residencia avistaron al imputado de autos quien adopto una conducta nerviosa y al realizársele la inspección corporal y al realizar la revisión de la vivienda se encontró un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel aluminio contentivo de la presunta droga denominada Marihuana debajo del colchón y se procedió a la detención del ciudadano Félix José Lugo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, para lo cual deberán proveer lo necesario a los fines de su reproducción. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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