REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Febrero de 2010
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002800
ASUNTO : RP11-P-2009-002800
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002800, seguido al imputado: OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, a quien la fiscal acusa por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio del Orden Publico. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; el Defensor Privado Miguel Malave Moya, el imputado Oswil José Guzmán Suniaga (previo traslado de la Policía). Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico, se deja constancia que la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha 25 de Diciembre del 2009. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, asimismo solicito la revisión de la medida Privativa que pesa sobre mi representado, por una medida menos gravosa, ello en virtud que mi representado presenta problemas de salud en estos momentos, tal como es evidente quien presenta una dislocación del hombro derecho. Por lo que consigno en este acto consulta externa de mi representado, quien fue valorado en fecha 12-02- del presente año. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluida como ha sido la presente audiencia, Oída la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por el defensor privado, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-12-2009, y por cuanto la acusación fiscal cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En cuanto a la solicitud de revisión de la medida, y visto que el imputado de autos, presenta problemas de salud tal como se evidencia de la constancia de Tramautologia, expedida del Hospital Santo Anibal Dominici, mediante el cual el Dr. Luís Rodríguez, hace constar que el ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, presenta luxación del hombro derecho, recidivante o recurrente, razón por la cual considera este Tribunal que es procedente la sustitución y revisión de la medida privativa de libertad por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de seis meses.
Acto seguido se le otorga el derecho al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: No presento objeción a la revisión de la medida otorgada al imputado. Es todo.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Oswil José Guzmán Suniaga sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele la pena se tome en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples de la presente acta es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico, una pena de 3 a 5 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: OSWIL JOSE GUZMAN SUNIAGA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.591.325, nacido en fecha 27-09-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Migdali Josefina Suniaga Cova y Wuiliam José Guzmán Quilate, domiciliado en el Cerro del Calvario, Casa N° S/N, cerca de la iglesia Santa Catalina, donde están las Barandas, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y expone, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código penal, en relación con el articulo 1, numeral 1,3 y 4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales relacionados con ellos, y ratificada por la Republica Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N°37.217, de fecha 12-06-2001, en perjuicio del Orden Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda agregar al presente asunto la copia consignada por la defensa. Líbrese Boleta de Libertad del imputado Oswil José Guzmán Suniaga, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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