REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 07 (15-02-2010)
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero del Año 2.010, siendo las 12:00 del mediodía, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida a los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS Y DANNY DANIEL BRAVO MATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y los Imputados ciudadanos Giubert Alberto Rojas Rojas y Danny Daniel Bravo Mata.
Acto seguido se le otorga la palabra al fiscal del ministerio publico y expone: Con las atribuciones que me confieren la constitución y las leyes presento en este acto a los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS Y DANNY DANIEL BRAVO MATA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, a los fines de que sean escuchados de conformidad con lo establecido en el articulo 130 y 131 de la Constitución de la Republica, es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos que dijo llamarse y ser, GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.971, de profesión u oficio: Agricultor y Albañil, hijo de Aura Rojas y Luís Rivero; y domiciliado en: El Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca del Pul, por el cerrito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Yo venia en el camino y un chamo me paso una pistola y me dio unos coñazos y mas nada el tenia una pistola marrón y una negra, el iba en moto y me dio unos golpes, y el me paso una pistola, Danny no tenia nada que ver en eso, el venia de otra parte, a mi me paso la pistola el menor. Acto seguido interroga el fiscal: ¿Cuándo llegan los funcionarios policiales le encuentran la pistola a usted? R Si. ¿Cómo Se llama la Pistola que le pasa el arma de fuego? R Ender. ¿ Ender Enrique Guzman es el menor? R Si. ¿El ciudadano Danny Daniel Bravo Mata se encontraba con usted en el momento de la incautación del Arma? R No el venia del otro lado, pero como la persona me estaba amenazando demasiado con darme un tiro. ¿Danny Le paso alguna arma a ender? R No, lo que pasa es que como el muchacho estaba asustado porque los otros tipos nos querían matar el se debe haber confundido y lo menciono a el. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas.
Acto seguido se hizo comparecer y se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DANNY DANIEL BRAVO MATA, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1.988, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, de profesión u oficio: Pescador , hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel Bravo; y domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Sector el Hueco de Chain, casa S/N, ceca de la Bodega Arivi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “ Yo estaba en el boquete rumbeando con la mujer mía y de allí me fui para la tasca bahía mar y me quedo dormido allí porque estaba rascado porque allí trabaja mi papa vendiendo cerveza, y como a las seis de la mañana que vengo saliendo por el parque Miranda Tienen a Giubert y a Ender, detenidos por allí y yo no los conozco, y seguí mi camino y me meti por la carretera y seguí mi camino y cuando voy por el boquete por donde esta la tarima me agarraron a mi porque ellos dos habían dicho que yo estaba con ellos, es todo.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, ampliamente identificados en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y con respecto al ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, solicito al tribunal decrete la libertad sin restricciones es todo. Así mismo hago del conocimiento del tribunal que el ciudadano Danny Daniel Bravo Mata se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Según oficio 1128, de fecha 15-02-2007, por el delito de Ocultamiento de Droga y Armas de Fuego y según oficio RV11OFO2007000158, de fecha 02-02-2.007, emanado del Tribunal Primero de Control Adolescente, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos que dijo llamarse y ser, GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.971, de profesión u oficio: Agricultor y Albañil, hijo de Aura Rojas y Luís Rivero; y domiciliado en: El Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca del Pul, por el cerrito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse DANNY DANIEL BRAVO MATA, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1.988, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, de profesión u oficio: Pescador , hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel Bravo; y domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Sector el Hueco de Chain, casa S/N, ceca de la Bodega Arivi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “Aunado a lo antes señalado pido respetuosamente al tribunal que acuerde medida cautelar sustitutiva ello sobre la base de las declaraciones rendidas por mis defendidos en la sala lo que evidentemente nos indica que no tienen intención de intimidad o fugarse ello porque ha manifestado la verdad de los hechos de la presente investigación igualmente pido del tribunal se le practique una evaluación medico legal de conformidad con el 209 de la ley adjetiva penal así mismo estoy de acuerdo con la libertad sin restricción acordada al ciudadano Danny Daniel Bravo Mata y que se haga su remisión al tribunal Primero de Control a los fines de que se solvente su situación jurídica finalmente solicito copias simples de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante el día de hoy, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y vista la solicitud de Libertad sin restricciones a favor del ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA por cuanto de la causa no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por cuanto el mismo se encuentra solicitado por los tribunales primero de control es por lo que se acuerda mantenerlo detenido a la orden de dichos tribunales, así mismo oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendido Giubert Rojas una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-02-2010. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de investigación, de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 02, emanada de la Región Policía Nº 03, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, suscrita por el Funcionario Actuante, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendidos los ciudadanos GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS Y DANNY DANIEL BRAVO MATA. Acta de Entrevista de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 09, suscrita por el ciudadano ELVIS SAMUEL MENDOZA. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 10, suscrita por el ciudadano HENNRY PASTRANO. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 11, suscrita por el ciudadano RAUL JOSE AGUILERA. Acta de investigación penal, cursante al folio Nº 14 y su vuelto, emanada del CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación en la cual se deja Constancia que el ciudadano GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, presenta registros policiales por el delito de HOMICIDIO, de fecha 13-03-2.008 y que el ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, se encuentra solicitado por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Según oficio 1128, de fecha 15-02-2007, por el delito de Ocultamiento de Droga y Armas de Fuego. Planilla de resguardo y custodia de evidencia física Nº 067-10, de fecha 14-02-2010, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al Folio Nº 15, suscrito por los funcionarios Ignacio indriago y Jose Delgado, adscritos al CICPC delegacion Carúpano, en el cual se deja constancia que se recibió como evidencia un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 7,65, serial numero 006780, con tres balas del mismo calibre y un CD Room. Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, aunado a que es improcedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad cuando el delito exceda de 3 años, tal como es el caso bajo estudio, y así lo prevé el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal el cual y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Ahora bien y vista la solicitud de Libertad de sin Restricciones a favor del ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA por cuanto de la causa no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, este Tribunal en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA por cuanto efectivamente de todas las actuaciones que conforman la presente causa no se desprenden elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, pero en virtud que el mismo encuentra solicitado por los Tribunales Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo detenido a la orden de dichos tribunales, y por consiguiente se acuerda notificar al Tribunal Primero de Control Sección Adolescente y al Tribunal Primero de Control Adulto sobre la detención del Ciudadano Danny Daniel Bravo Mata, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado Según oficio 1128, de fecha 15-02-2007, por el delito de Ocultamiento de Droga y Armas de Fuego y según oficio RV11OFO2007000158 de fecha 02-02-2.007. Asimismo se acuerda la practica de la evaluación medico forense para lo cual se acuerda el traslado del ciudadano Giubert Rojas, hasta la medicatura Forense. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-09-1.986, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.971, de profesión u oficio: Agricultor y Albañil, hijo de Aura Rojas y Luís Rivero; y domiciliado en: El Valle, Sector Pablo Ramos, casa S/N, cerca del Pul, por el cerrito, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3, y 252 numeral 2, y 253 por cuanto es improcedente decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por los delitos que excedan de tres años, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y Libertad Sin Restricciones al ciudadano DANNY DANIEL BRAVO MATA, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 30-10- 1.988, titular de la cedula de identidad Nº 19.909.714, de profesión u oficio: Pescador , hijo de Agustina Marisela Mata y Daniel Bravo; y domiciliado en: Calle Principal de Playa Grande, Sector el Hueco de Chain, casa S/N, ceca de la Bodega Arivi, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo Nº 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pero en virtud de que el mismo se encuentra solicitado mediante los oficios RV11OFO2007000158 de fecha 02-02-2.007 y el oficio 1128, de fecha 15-02-2007 es por lo que se acuerda dejarlo en calidad de detenido a la orden del Tribunal Primero de Control. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad a nombre del Ciudadano GIUBERT ALBERTO ROJAS ROJAS y remítase junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad DANNY DANIEL BRAVO MATA y remítase junto con oficio al Comandante de policia de esta ciudad indicando que el mismo quedara detenido a la orden del Tribunal Primero de Control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes y al Tribunal Primero de Control adulto, en virtud de que no hay sistema Juris 2000 y el ciudadano Danny Rojas presenta dos solicitudes, según el oficio RV11OFO2007000158 de fecha 02-02-2.007 y el oficio 1128, de fecha 15-02-2007. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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