REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 05 (15-02-2.010)

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha quince (15) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. MARIA WETTER FIGUERA y el Secretario Judicial, Abg. Maria Vásquez a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado NERMIS JOSE RAMIREZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes EL Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta y el imputado previo traslado de la policía de esta ciudad, asistido por el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis.
Ahora bien, este Tribunal visto que el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, presentó solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del 2010, y la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, igualmente ha solicitado en contra del referido imputado solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, así como la acumulación de la causa presente por esa Representación Fiscal y la presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público; por lo que debe este Tribunal en principio pronunciarse en cuanto a la acumulación solicitada, a tal efecto es necesario hacer mención a los artículos que guardan relación con los mismos, en tal sentido se observa:
Prevé el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“….Acumulación De Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”

Por su parte, el artículo 70 numeral 4 señala:
“…..Delitos conexos. Son delitos conexos:
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 73 ejusdem, establece:
“…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

De los artículos in cometo se infiere claramente, en primer lugar que es potestativo del órgano jurisdiccional, efectuar la acumulación de autos, debiendo tener presente la relación que guardan entre sí, los diversos hechos imputados por la representante del Ministerio Público, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, si bien no guardan relación, sin embargo, se trata de delitos conexos, toda vez que se le imputa diversos delitos al ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, y como quiera que, en atención a lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual estable la unidad del proceso y prevé que no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, en consecuencia y como en efecto cursa por ante este Tribunal dos causas seguidas al mismo imputado; es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acumular las dos causas penales N° 5 y N° 9 (Se les asignó estos números de causas, solo a los fines de llevar un control manual por cuanto no hay desde el día domingo 14-02-2010 sistema juris 2000, originado por un problema en el servidor, y una vez resuelto dicho imprevisto del sistema se procederá a la acumulación informática), seguidas al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, quedando como causa principal la signada con el N° 5, por lo que se toma como encabezamiento la presente causa, asimismo se ordena agregar las actuaciones del asunto N° 9 y confórmese una sola foliatura, todo de conformidad con el articulo 66, 70 ordinal 4° y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente se dio inicio al acto y la Juez le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico solicito a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del 2010, (acto seguido el fiscal hace una narrativa de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ), igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 y se rija la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta levantada. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a La fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público Abg. Katia Amezqueta y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico solicito a este Tribunal decrete una Medida Privativa de Libertad, conformidad con el articulo 250, numerales 1, 2 y 3, articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS, por los hechos ocurridos en fecha 13 de febrero del 2010, (acto seguido el fiscal hace una narrativa de los hechos y del derecho informándole al tribunal cuales fueron las razones que motivaron las fuga del detenido de autos, y haciendo un análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), solicito copias simples del acta levantada.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser NERMIS JOSE RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural Cabimas del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y Lenis Larez y residenciado en Sector Banco Obrero, cerca de la Plaza Miranda, casa sin número, cerca del colegio Maria Blandín, de Guiria de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre y expone: me acojo al precepto constitucional., es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: la defensa solicita al tribunal le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, articulo 243 principio de libertad, articulo 9 estado de libertad, articulo 8 presunción de inocencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo mi defendido tiene identificado su dirección en los autos, no va darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, por carecer de recursos económicos, para evadir el procedimiento, así como también tiene la voluntad de que la situación de la presente investigación sea aclarada, la pena que llegare a aplicarse no excede a 10 años en su limite superior, toda vez que el delito de violación en grado de frustración y el delito de fuga cuyas penal no llegan a este limite de pena. El articulo 256 establece 8 formas para decretarse la medida cautelar sustitutiva de libertad, ante el planteamiento que refiere mi defendido de tener problemas de salud, presentando ataques de epilepsia pudiera el tribunal decretar una detención domiciliaria con apostamiento policial así como el cuidados de algún familiar , pido del tribunal le acuerde una evaluación medico legal de conformidad con el articulo 209 de la Ley Adjetiva penal a los fines de que se determine el estado de salud de mi representado es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y donde La fiscal Quinta auxiliar del Ministerio Público Abg. Katia Amezqueta, solicita la privación judicial Preventiva d e Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, este Tribunal una vez acumulada la causa seguida a al ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, y a los fines de tomar su decisión hace la siguiente observación: De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa estima quien decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, delitos este para el cual no se encuentra prescrita la acción penal en virtud que los hechos acontecieron en fecha 13 de febrero de 2010, y en el cual el delito de Fuga deviene de la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Frustración el cual ha sido imputado por la representación fiscal.
Asimismo se desprende de las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe de los delitos precalificados por la Representación Fiscal, los cuales son: Del acta policial de fecha 12 de Febrero del presente año suscrita por el sargento segundo Luís Córdoba, cabo segundo Alfredo Calzadilla, Distinguido Yoxer Rondón, Cabo Ramón Rojas, Distinguido Gabriel Rondón, Agente Franklin cova, adscritos al IAPES región policial N° 4 del Municipio valdéz, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la fuga y posterior capotura del imputado de autos, inserta al folio 3. Acta de investigación penal de fecha 13 de febrero del los corrientes, suscrita por le funcionario Ángel Figueroa Adscrito al CICPC Guiria, inserta la filió 5. Acta de Inspección técnica suscrita por los funcionarios Ronald Maza y ángel Figueroa adscritos al CICPC Guiria, inserta al folio 6. Memorandum 9700-184.024, suscrito por Carlos Vidal Adscrito al área técnica del CICPC Guiria, de fecha 13 de febrero del 2010, inserto al 10, en el cual se deja constancia de que el imputado presenta dos registros policiales, uno por le delito de violación según expediente H.470.959 y otro por el delito de intento de violación según expediente I-336-552, de fecha 11 de febrero de los corrientes. Denuncia de fecha 11 de febrero del año 2010, suscrita por el ciudadano Alis Manuel Vegas Gracia, quien manifestó entre otras cosas haber observado a la inquilina de nombre Aymara, cuando estaba sacando al presunto imputado para afuera de la casa y donde esta informaba que el referido imputado, tenia el pantalón abajo, y que su hijastro, de nombre OMISIS, también tenia el pantalón abajo, y que presuntamente trato de abusar del niño. Acta de entrevista de fecha 11 de febrero del año 2010 suscrita por la ciudadana Aymara del valle Sanoja Márquez, quien deja constancia de haber presenciado junto con la ciudadana juliana José Ollivierre, cuando el presunto imputado llevó al niño hacia el lugar de los hechos y se bajó el pantalón, frustrándose el hecho cuando la última de las referidas ciudadanas procedió a llamarle la atención, y a decirle que se saliera de la casa. Acta de entrevista realizada en esta misma fecha, suscrita por el niño OMISIS, quien en compañía de su representante, la ciudadana Ana del Jesús Prado, manifestó, que cuando este se encontraba en frente de la casa llegó esa persona, vendiendo inciensos, y le pidió un vaso de aguas, y cuando el procedió a ir a la cocina el ciudadano se fue detrás de él lo agarró poros brazos, y lo estaba invitando a tener relaciones con él, y señaló que este se bajó los pantalones, y pudo verle sus partes intimas, y cuando este le pudo la mano en la cabeza, para llevarlo hasta donde él estaba, en ese momento llegaron las ciudadanas, Aymara y Juliana, y le pegaron un grito, impidiendo la total comisión del hecho. Acta policial de fecha 11 de febrero del año 2010 suscrita por los funcionarios José García y Richard Belmonte adscritos al IAPES de la región policial N° 4, donde se deja constancia de las heridas presentadas por el imputado, inserta al folio 7, y de que el mismo fue trasladado al Hospital de esta ciudad y se procedió a su detención y Acta de investigación de fecha 11 de febrero del 2010 suscrita por el Agente Horangel Rivas del CICPC de Guiria, donde se deja constancia de que recibió actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos, inserta al folio 13; existiendo para este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano NERMIS JOSE RAMIREZ, es autor o participe de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años, asimismo por la circunstancia de que el imputado de autos se fugó de las instalaciones de la Comandancia de Policia de Guiria de acuerdo a las actuaciones, las cuales estima este Tribunal. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que cursa en este mismo despacho y fue objeto de acumulación la solicitud de medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público por el delito VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, cuyo delito es de mayor entidad que el delito de FUGA DE DETENIDOS y fue cometido por el imputado de autos estando detenido por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, el cual es de mayor entidad a este último, es decir al delito de Fuga de detenidos, por lo que habiéndose declarado improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, debe necesariamente este Tribunal llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Desestimándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa, por cuanto no consta en las actuaciones que el imputado de autos presente diagnostico medico alguno, manifestado por la defensa, por lo que se niega la medida cautelar solicitada en cualquier de sus condiciones, incluyendo el apostamiento policial, con vigilancia de algún familiar, solicitado por la defensa, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el delito en su límite máximo exceda de tres años, el cual concuerda con el caso bajo estudio, razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, tal como fue acordado por este Tribunal, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, y en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión - Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad de conformidad de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; articulo 251 ordinales 2, 3 y 5 y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NERMIS JOSE RAMIREZ, venezolano, de 22 años de edad, Natural del Estado Zulia, de profesión u oficio comerciante, nacido el 24-10-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.665.444, hijo de Bella Ramírez y lenis Lara, y residenciado en calle Carabobo, casa sin número de esta ciudad de Carúpano Estado Sucre; por los delitos FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y VIOLACION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 374 en relación con el articulo 80 del Código penal, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISIS. Líbrese boleta de privación de libertad, remítase mediante oficio al ciudadano director del Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión acordado por este tribunal. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa y expone: solicito que mi defendido por el tipo de delito en que se encuentra incurso, sea recluido en la Comandancia de Policia de esta ciudad, porque es sabido que en e internado este tipo de delito pone en peligro su vida. Seguidamente la Juez expone: a los fines de garantizar el derecho constitucional a la vida que le asiste a todo ciudadano, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión, y en consecuencia se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policia de esta Ciudad. Líbrese boleta de privación de libertad y remítase junto con boleta al ciudadano comandante de policía de esta ciudad. Se acuerdan remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico y copia certificada a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal quienes quedan notificados del presente acto. Se acuerdan las copias simples. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA,


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES