REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 08 (15-02-2010)

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de febrero de 2010, se constituye el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, conformado por la Jueza Abg. María Wetter Figuera y la secretaria judicial Abg. Maria Vásquez, a los fines de realizar el acta de audiencia de presentación de la causa penal seguida al ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ Gómez. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg, Carlos Bravo, el imputado de autos LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, previo traslado, acto seguido se le impone al imputado del derecho que tiene de ser asistido por su abogado de confianza, manifestando el mismo, NO TENER Abogado de confianza que lo asista, razón por la cual solicitó se le designe un defensor público penal, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien acepto el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y se le cede el derecho de palabra al Abg. Carlos Bravo, Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que motivaron la detención del ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, es por lo que esta representación fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicito a este digno Tribunal la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas se evidencia que emanan suficientes elementos de convicción por considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, aunado a que se configura el peligro de fuga y obstaculización, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 ordinales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se califique la aprehensión en flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de ley, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-11-74, de estado civil soltero, pescador, Cedula de Identidad Nº 17.317.781, hijo de Ciro urbano y Ezequiela Rodríguez, residenciado calle Monagas casa 46, de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expone: La Defensa solicita del tribunal 1) libertad sin restricción ello sobre la base de que no surgen de las actuaciones elementos de convicción que acrediten la participación y autoría de mi defendido en la presente investigación. Si se analizan las actuaciones presentadas ante el tribunal se observa transcripción de novedades folio uno, remisión al fiscal del ministerio publico folio 3, solicitud de las actuaciones del Ministerio publico, folio 4, folio 5 nada nos a porta como elementos que acrediten la participación de mi defendido en el presente hecho, el folio 6 un acta policial donde hace referencia del hecho sucedido identificando a la victima como a mi defendido, folio 7 derechos del imputado. Folio 8 y vuelto, identifican nuevamente a mi defendido y al occiso, folio 9 solicitud de experticia, folio 10 resultado de la misma experticia, tratándose de una pieza de forma cilíndrica con una longitud de 42 centímetros de largo y un diámetro de 04 centímetros de ancho, se haya truncada de su extremo, y dicha pieza se aprecia en mal estado de uso y conservación, posteriores folios sobre la solicitud de antecedentes penales, acta d e investigación penal, que tampoco refleja de ninguna manera el modo y tiempo que ocurrieron los hechos. Inspección técnica criminalistica 022, donde tampoco aportan culpa io responsabilidad. Acta de defunción y solicitud del Ministerio Publico. Lo que evidentemente no nos lleva a determinar que el delito de homicidio simple se le pueda atribuir al ciudadano Luís Antonio Rodríguez. 2) no hay testigos que hayan declarado o aporten algún elemento para presumir que el sea el responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico. Evidentemente existe una pieza de la cual determina que se cometió un hecho punible es decir denominado cuerpo de delito, sin embargo participación y autoría que se le atribuya a mi defendido no existe, de manera subsidiario se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, con el fin único de demostrar durante el desarrollo de la investigación, cual pudo haber sido la participación de mi defendido, pero estando este en libertad y así la amplitud que tuviere el Ministerio Publico de investigar pero estando mi defendido sometido a unas condiciones. Es reiterada la solicitud de la defensa en plantear que la privación judicial preventiva de libertad garantizar que el sujeto activo de una investigación penal, se presente al llamado del tribunal, y mi defendido tiene la voluntad de someterse a cualquiera d e las condiciones previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado anteriormente señalado, y donde la defensa solicita en principio una Libertad sin restricciones o subsidiariamente una medida cautelar de posible cumplimiento. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en perjuicio de JOSÉ IGNACIO CALAZAN, pues los hechos ocurrieron en fecha 14 de febrero de 2010. Así mismo se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que acrediten la participación y autoría del imputado de autos en la presente investigación: 1) Transcripción de Novedad de fecha 14-02-2010 mediante la cual el funcionario adscrito al CICPC Guiria hace constar que recibió llamada telefónica, donde se le indicaba sobre la detención del ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, quien el día 13-02-2010 lesionó en la cabeza a otro ciudadano de nombre JOSE IGNACIO CALAZAN, utilizando para tal fin un segmento de palo, siendo ingresado con signos vitales al Hospital General de la Población de Irapa, el mismo día en horas de la mañana, posteriormente fue trasladado en horas de la noche hasta el Hospital General de Carúpano, donde falleció en horas de la madrugada del día domingo 14-02-2010, y que dicho hecho se había suscitado en el Sector La Playa de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. 2) Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de fecha 14-02-2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que ante ese despacho se presentó el Ciudadano ANTONIO MENDOZA, y el mismo notificó que el ciudadano JOSE IGNACIO CALAZAN, había muerto en horas de la madrugada del día 14-02-2010 a consecuencia de un golpe en la cabeza producido por un objeto contundente “palo”, y el mismo alegó que el agresor fue el ciudadano LUIS ANTONIO RODRIGUEZ, por lo que salió una comisión a pie, lográndose la captura del imputado de autos, cursantes al folio 6 del asunto. 2) Acta de investigación penal, de fecha 14/02/2010, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, e indican que el imputado de autos no registra solicitud alguna ni entradas policiales, cursante al folio 8. 3) Experticia de reconocimiento Medico legal de fecha 14-02-2010, realizada a un palo de forma cilíndrica con una longitud de 43 centímetros, inserta al folio 10. 4) Acta de investigación penal de fecha 14-02/2010, inserta al folio 13 del asunto, donde se realizaron varias pesquisas y entrevistas a moradores del lugar. 5) Inspección técnica N° 022 de fecha 14 de febrero del 2010 inserta al folio 14 del asunto. 6) Certificado de defunción 1504440, inserta al folio 15 del asunto; existiendo para este Tribunal suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, es autor o partícipe del delito de la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que para este delito se establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, aunado a la magnitud del daño causado. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción, e influir en la declaración de testigos, funcionarios y expertos; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que es improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el delito en su límite máximo exceda de tres años, el cual concuerda con el caso bajo estudio, razón por la cual considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto delito flagrante y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Irapa, de 35 años de edad, nacido en fecha 19-11-74, de estado civil soltero, pescador, Cedula de Identidad Nº 17.317.781, hijo de Ciro urbano y Ezequiela Rodríguez, residenciado calle Monagas casa 46, de la Población de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de JOSE IGNACIO CALAZAN, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 en relación con lo previsto en el artículo 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones o subsidiariamente la medida cautelar solicitada por la defensa por los argumentos antes expuestos. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación y junto Oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio de reclusión acordado por este Tribunal. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES