REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 03 (15-02-2010)

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero del Año 2.010, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano GEHOVANNY JAVIER MARCANO, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOHANA BELLO MALAVE. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Geovanny Javier Marcano. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GEHOVANNY JAVIER MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOHANA BELLO MALAVE, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 13-02-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo solicito se le imponga las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado GEHOVANNY JAVIER MARCANO, natural de Carúpano Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-08-81, cedula de Identidad Nº 16.397.075, de profesión u oficio: pescador, hijo de Flor Marcano y Vicente Rosal, y domiciliado en la Calle Uno Vivienda Rural de Playa Grande, casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Marcano, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: no me opongo a la solicitud fiscal. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado GEHOVANNY JAVIER MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOHANA BELLO MALAVE, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOHANA BELLO MALAVE, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-02-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GEHOVANNY JAVIER MARCANO, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y las cuales son: 1.- Denuncia interpuesta por la víctima: Bello Malavé Carolina Johana, de fecha 13-02-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 01. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2010, donde los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 06 y 07. 3.- Inspección Ténica N° 232 de fecha 13-02-2010, cursante al folio 11. 4.- Memorando Nº 9700-226-156 de fecha 13-02-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se impone las medidas de protección solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano GEHOVANNY JAVIER MARCANO, natural de Carúpano Estado Sucre, venezolano, de estado civil Soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 12-08-81, cedula de Identidad Nº 16.397.075, de profesión u oficio: pescador, hijo de Flor Marcano y Vicente Rosal, y domiciliado en la Calle Uno Vivienda Rural de Playa Grande, casa s/n cerca de la bodega de Yolimar Marcano, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana CAROLINA JOHANA BELLO MALAVE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES