REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 02 (15-02-2010)
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la ciudadana Juez ABG. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la secretaria de sala ABG. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de los imputados RONALD JOSE GUERRERO y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellos mismos. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. José Antonio Fraga, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, los imputados RONALD JOSE GUERRERO y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quienes manifestaron no tener abogado de su confianza y solicitaron al Tribunal se les designe un defensor público, por lo que se hizo comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, en contra de los imputados RONALD JOSE GUERRERO y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. Ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 13-02-2010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSE GUERRERO, quién es venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-89, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.539.968, residenciado en: Guarauno, Casa s/n; Municipio Benítez del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado en contra de los imputados ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quién es venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.909.376, residenciado en: Tunapuicito, calle el Carmen, Casa s/n; Municipio Benítez del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: No me opongo a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido como ha sido la presente audiencia, Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados RONALD JOSE GUERRERO y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellos mismos, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la Defensa Pública, quien no se opone a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados RONALD JOSE GUERRERO y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son: 1.- Acta de Procedimiento de fecha 13-02-2010, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 4. 2.- Informe médico del ciudadano ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, de fecha 13-02-2010, donde deja constancia de las lesiones presentadas por el referido ciudadano. 3.- Informe médico del ciudadano RONALD GUERRERO, de fecha 13-02-2010, donde deja constancia de las lesiones presentadas por el referido ciudadano. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 14-02-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio 15. 5.- Memorando 9700-226-158 de fecha 14-02-2010 donde se deja constancia de las entradas policiales que registran los imputados de autos. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Comandancia del Municipio Benítez del Estado Sucre. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano RONALD JOSE GUERRERO, quién es venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-10-89, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.539.968, residenciado en: Guarauno, Casa s/n; Municipio Benítez del Estado Sucre, y ENDRY JAVIER MUÑOZ ROJAS, quién es venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-88, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.909.376, residenciado en: Tunapuicito, calle el Carmen, Casa s/n; Municipio Benitez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de ellos mismos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, a los fines de informarles sobre las presentaciones decretadas. Se acuerdan las copias simples. Déjese asentado en el Sistema Juris2000, las presentaciones impuestas al imputado de autos por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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