REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 01 (15-02-2010)

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha Quince (15) de Febrero del Año 2.010, siendo las 10:20 de la mañana, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto seguida al ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, La Defensora Pública Primera en Materia Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano Gregory José Carvajal Hernández.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2 y parágrafo segundo; y 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Pena; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ y por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este que dijo llamarse y ser, GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de Eglis Del Valle Hernández y Jose Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/N, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Sandra Kassis; quien expone: “La defensa solicita respetuosamente del tribunal acuerde para mi patrocinado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal solicitud obedece que el legislador crea la figura de la privación judicial preventiva de libertad cuando el sujeto activo no comparezca al llamado del tribunal sin embargo mi patrocinado tiene la voluntad de comparecer las veces que fuera necesario y así garantizar los actos del proceso, tiene plenamente identificada su dirección en autos, no va a darse a la fuga ni a obstaculizar la verdad ello por carecer de recursos económicos para evadir su responsabilidad de tenerla en el hecho investigado, por lo que las circunstancias del numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no están configuradas aunado a esta situación la defensa pide la medida mientras se compruebe que participación pudo haber tenido mi defendido en la investigación toda vez que de las actas policiales se desprende que la persecución fue en caliente lo que nos lleva a interpretar que el objeto sustraído debería estar en posesión de los sujetos a los cuales se le dio la voz de alto, sin embargo en ningún momento se indicada de las actuaciones que a mi defendido se le haya localizado la cadena de plata con el crucifijo lo que de manera inequívoca descarta cualquier participación de mi defendido en el presente procedimiento, tal como lo señala el funcionario policial estaban patrullando caminando ante las actividades de carnaval lo que pudiera ser que la cantidad de gente haya confundido a mi defendido en las actuaciones presentadas por la fiscalia del ministerio publico en síntesis existe un principio de duda como evidentemente lo señale en párrafos anteriores, es decir, donde esta el objeto sustraído de la victima y en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano Alberto Daniel Brito Subero no existe pluralidad de elementos que le atribuyan participación y autoría a mi defendido es por ello que ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en amparo de los artículos antes señalados finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, así como de la presente acta. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de ALBERT JOSE RODRIGUEZ; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO, oídos los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Nº 01, Sandra Kassis, quien solicitó se decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º, el relativo a la medida cautelar, articulo 8 presunción de inocencia, articulo 9 principio de libertad y articulo 243 estado de libertad todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a tomar su decisión, en base a las siguientes consideraciones: A criterio de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que configuran el mismo son de reciente data, es decir, del día 14-02-2010. De igual manera, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, como autor del hecho punible antes señalado; los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son: Acta de investigación, de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 02, emanada de la Región Policía Nº 03, Comisaría Municipal de Bermúdez Nº 31, suscrita por el Funcionario Actuante, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el ciudadano GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ. Acta de Entrevista de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 09, suscrita por el ciudadano ALBERT JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de victima. Acta de Entrevista de fecha 14-02-2.010, cursante al folio Nº 11, suscrita por el ciudadano ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO. Acta de investigación penal, cursante al folio Nº 15 y su vuelto, emanada del CICPC, sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación. Planilla de resguardo y custodia de evidencia física Nº 065-10, de fecha 14-02-2010, donde se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al Folio Nº 16. Memorandun Nº 9700-226-160, suscrito por el funcionario Ysauro Viñoles, adscrito al CICPC delegacion Carúpano, en el cual se deja constancia que el ciudadano Gregory Jose Carvajal Hernández presenta registro policial por droga, cursante al folio Nº 17. Avaluó Real Nº 609, de fecha 14-02-2.010, suscrita por el funcionario Luís Noriega funcionario adscrito al CICPC, sub-delegación Carúpano, donde deja constancia que los objetos incautados tienen un valor real de 150 Bolívares Fuertes cursante al Folio Nº 18. Del Reconocimiento Nº 054, cursante al folio Nº 19, de fecha 14-02-2.010, en el cual se deja constancia del reconocimiento realizado a unas piezas las cuales resultaron ser un pico de botella, de color transparente, elaborado en vidrio, con puntas irregulares cortantes; por lo que existen en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
Ahora bien, con relación al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es elevada, puesto que en su límite máximo excede de cinco (05) años. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado pueda falsificar, ocultar o destruir elementos de convicción, aunado al hecho que por disposición expresa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuando el delito en su límite máximo exceda de tres años, el cual concuerda con el caso bajo estudio, razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, y en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GREGORY JOSE CARVAJAL HERNANDEZ, natural de Caracas, venezolano, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-04-1.992, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.875, de profesión u oficio: Vendedor, hijo de Eglis Del Valle Hernández y Jose Gregorio Carvajal; y domiciliado en: Guayacán de las Flores, Calle Nº 12, Sector Nº 02, Casa S/N, Cerca del Modulo Policial, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal; y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO DANIEL BRITO SUBERO, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y 5; y 252 numeral 2, y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
La Secretaria Judicial

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES