REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 04 (15-02-2.010)

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha Quince (15) de Febrero del Año 2.010, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA RODRIGUEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg.- José Antonio Fraga, y el Imputado ciudadano Claudio Celestino Rivera Salazar, quien manifestó al tribunal tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala al Abg Héctor González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.218.381, inscrito en el IPSA bajo el numero 133.995, con domicilio procesal en: Calle Independencia, casa Nº 242, Carúpano Estado Sucre y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA RODRIGUEZ, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha y expresando los hechos ocurridos en fecha 13-02-2.010, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal. Así mismo confirmar las medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-09-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 15.787.196, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Claudio Rivera y Dominga de Rivera, y domiciliado: en El Sector 12 de Marzo, casa S/N, Vía San Jose, Cerca de la Chivera la Coromoto, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ Yo estaba acostado cuando ella se me lanzo encima y me dijo que no quería que yo compartiera con la niña, yo la acepte a ella con su hijo, y yo no quiero problemas yo me voy a salir de la casa aunque yo la adquirí como seis años antes de ponerme a vivir con ella, pero ella tiene a los dos niños allí, pero me gustaría que ella me permitiera sacar mis cosas de allí de la casa, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Ciudadana Juez muy respetuosamente solicito sea decretada para mi representado una medida sustitutiva de libertad cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal esto de conformidad con lo contenido en las actas policiales puesto que no existen suficientes elementos de convicción así como la penalidad del delito que conlleva a seguir privado de su libertad durante el proceso de investigación así mismo solicito copias simples de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en fianza en contra del imputado CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA RODRIGUEZ, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita Medida Cautelar, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA RODRIGUEZ, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 13-02-2.010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, y las cuales son: Acta de Entrevista sobre Denuncia interpuesta por la víctima: Herminia Margarita Rodríguez, de fecha 12-02-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 02. Acta de Entrevista sobre Denuncia interpuesta por la víctima: Herminia Margarita Rodríguez, de fecha 13-02-2010, donde la víctima expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 03. Acta de investigación policial de fecha 13-02-2.010 suscrita por el funcionario policial Rosauro Millán, cursante al folio Nº 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 13-02-2.010 cursante al folio Nº 15, donde los funcionarios actuantes exponen las circunstancias de tiempo, modo en que se realizo la detención del imputado de autos. Memorando Nº 9700-226-156 de fecha 13-02-2010, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y ordinales 1º, 3, 5 y 6º del artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se impone las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: me doy por notificado de la presente decisión y me voy a ir voluntariamente de la casa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano CLAUDIO CELESTINO RIVERA SALAZAR, natural de Carúpano, venezolano, de estado civil Soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-09-1976, titular de la cedula de Identidad Nº 15.787.196, de profesión u oficio: Vigilante, hijo de Claudio Rivera y Dominga de Rivera, y domiciliado en El Sector 12 de Marzo, casa S/N, Vía San Jose, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HERMINIA MARGARITA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le impone las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Regístrese en el Sistema Juris 2000 las presentaciones impuestas al imputado. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES