REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE COTROL
Carúpano, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002623
ASUNTO: RP11-P-2009-002623


SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en fecha once (11) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer y Ultimo aparte del artículo 31de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, La Defensora Pública Penal Abg. Annia Núñez, y el Imputado Simón Rongelis López Caldea (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad).
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, venezolano, natural de Río Salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.999, nacido en fecha 1204-83, de 26 años de edad, hijo de Renato López y Cecilia Caldea; y domiciliado en: Río Salado,vía San Juan la que llega a Macuro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al Precepto Constitucional, no voy a declarar.”, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: solicito al Ttribunal la desestimación de la acusación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho imputado en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admitirse la acusación y ordenarse la apertura al juicio oral y publico solicito se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad legal y así, hago mía las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público siempre que favorezcan a mi representado conforme al principio de la comunidad de la prueba; es todo.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-12-2009, mediante la cual los funcionarios deja constancia que siendo aproximadamente las 17 horas de la tarde, mientras efectuaban servicio de recorrido por el Balneario Municipal de playa Cocal, avistaron a un ciudadano en actitud no acorde a lo normal, se le procedió a dar la voz de alto, y emprendió la huida, el cual bestia camisa color azul con rayas de color blanco, bermudas de color beis y gorra de color beis, se procedió a hacer su revisión y se le encontró en el bolsillo delantero derecho cuatro envoltorio de regular tamaño, envueltos en papel adhesivo de color marrón, en su interior un material sintético de color azul contentivo de la presunta droga denominada marihuana, y posteriormente fue identificado como Simón Rongelis Lípez Caldea, la cual cursa al folio 02. Asimismo consta en Acta de aseguramiento, donde se deja constancia de la sustancia incautada en el presente procedimiento: cuatro envoltorio de regular tamaño, envueltos en papel adhesivo de color marrón, en su interior un material sintético de color azul contentivo de la presunta droga denominada marihuana, y de acuerdo a la experticia N° 9700-263-T-0827-09 que la sustancia incautada resultó ser CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con un peso de 54 gramos con 815 miligramos, por lo que de los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acusación fiscal, los mismos encuadran en el tipo penal por el cual este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal. Y así se decide. SEGUNDO: Así mismo, se admiten las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, ya antes identificado; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión.. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable en un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, que la pena definitiva a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano SIMÓN RONGELIS LÓPEZ CALDEA, venezolano, natural de Río Salado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.694.999, nacido en fecha 1204-83, de 26 años de edad, hijo de Renato López y Cecilia Caldea; y domiciliado en: Río Salado, vía San Juan la que llega a Macuro, casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la misma, siendo su sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad legal a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES