REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000289
ASUNTO: RP11-P-2010-000289
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil diez (2010), y habiéndose constituido en la sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la ciudadana Juez Abg. Maria Wetter Figuera, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Maria Vásquez, la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la causa seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE MENESES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DIONEYDIS LUICIA MENESES MARTINEZ y DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Abg. Elvismary Hernández en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado LUIS JOSE MENESES, y la Defensa Privada nombrada por el imputado de autos, quien manifestó tener como abogado de su confianza al Abg. Héctor Velásquez Márquez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 6.957.114, inpreabogado Nº 38.141, con domicilio procesal en la Avenida Principal Urbanización Villa Jardín Casa 9, Carúpano Estado Sucre, quien acepto y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo encomendado, asimismo se encuentra la victima de autos. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS JOSE MENESES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEDIONEYDIS, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUICIA MENESES, ratificando así el escrito consignado ante este Tribunal en esta misma fecha, expresando así de una manera circunstanciada los fundamentos de su solicitud, por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción, que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, por lo que se encuentran llenos los extremos de Ley, no configurándose el peligro de fuga en virtud de la entidad de la pena a imponer, por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial que rige la materia; y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la victima DIONEYDIS LUICIA MENESES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.540.538, domiciliada en san José de Aerocuar, calle Cementerio, casa sin numero, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: el problema es la casa, me pegò ya que no quiero que la esposa llegue a la casa, tiene que tener conciencia de lo que paso con mi mama, su mujer e s chocante y no quiero que l lleve la casa, que no la lleve cuando vaya a visitar a su hijo, ya que el dice que su hijo es el único que tiene, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.407.420, domiciliada en san José de Aerocuar, calle Cementerio, casa sin numero, municipio Andrés Mata del Estado Sucre y expone: no quiero que la señora pise la casa, el siempre ha sido agresivo con migo, el sabe que estoy embarazada, exijo respeto, que deje de hablar de mi, en la calle, para él estamos por debajo de todo, es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado LUIS JOSE MENESES quién es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: San José sector las Carmeleras, calle el Cementerio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ ante todo lo único que le digo que dios las bendiga y las perdone, mi hijo me llamo que se murió su abuela, llame a mi hijo y fui por la casa y para echarme un bañito, fue cuando vino Dioneydis, que es mi hija, que es una profesional mintiendo, ella abrió la puerta con violencia y me dijo no quiero que meta esa mujer para mi casa, si ella quiere que no las lleve, no la llevo, no le pegué, son unas artistas, yo cuando llegue solo discutimos, yo le di una cachetada a la embarazada, ya que yo pague por ella en una clínica 112 mil bolívares fuertes, a la otra le gasté en collarín, cuando tuvieron el accidente, pagué la clínica y sidor me prestó, si le di un cachetada para que no me falten el respeto. , es todo.”
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: me opongo a la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a que se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito libertad sin restricciones, toda vez que de las actas no emanan elementos de convicción que señalen a mi defendido del tipo penal calificado por la fiscal del Ministerio Público, y no revisten carácter penal, mi defendido no golpeó a esas hijas, en caso de no acogerse a mi solicitud, y decretarse medida cautelar y en aras del esclarecimiento de la verdad solicito al tribunal inste al Ministerio Publico a que cite al testigo presencial Luís Meneses, y solicito que las presentaciones del imputado sean de lapso de 30 días ya que mi representado trabaja en San Félix, Estado Bolívar en Sidor, por solicito copias de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado LUIS JOSE MENESES, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEDIONEYDIS, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUICIA MENESES, oída lo manifestado por las víctimas, la declaración rendida en esta sala por el imputado, y así como los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita libertad sin restricciones, o en su defecto medida cautelar a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS CAROLINA MENESES MARTINEZ, y articulo 42 en lo que refiere a la victima DIONEYDIS LUICIA MENESES MARTINEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 07-02-2010. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente las cuales son: 1.- Acta de procedimiento suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, de fecha 07-02-2010, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa, inserta al folio 08. 2.- Acta de denuncia de fecha 07-02-2010, realizada a la víctima ciudadana DIONEYDIS LUCIA MENSES MARTINEZ, inserta al folio 4 y su vuelto. 3.- Acta de entrevista realizada a la victima DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEZ, inserta al folio 9 del asunto. 4. Constancia Médica, de la evaluación médica realizada a la victima Dioliana Meneses inserta al folio 11, emanada del Ambulatorio de San José…” trata de paciente femenina, gestante, con embarazo de 13 semanas por fecha de última menstruación, quien acude por presentar contusión en región lumbar, posterior a riña familiar. 5. Acta de entrevista al ciudadano Juan José Reyes, testigo presencial inserta al folio 14 del asunto.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir verbal y físicamente a las víctimas. Así se decide. En este acto solicito el derecho de palabra el imputado y expuso: Me doy por notificado de la decisión dictada por este tribunal y me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano LUIS JOSE MENESES quién es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-62, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.876.182, hijo de Julio Cabrera y Carmen Meneses, residenciado en el: San José sector las Carmeleras, calle el Cementerio, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir verbal y físicamente a las víctimas; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 con las circunstancias agravantes del articulo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIOLIANA CAROLINA MENESES MARTINEDIONEYDIS, y por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIONEYDIS LUICIA MENESES. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad anexo a oficio dirigido a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y regístrese en el sistema Juris las presentaciones del imputado Se acuerdan las copias simples, instando a las partes a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase las presentes Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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