REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000288
ASUNTO: RP11-P-2010-000288

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en fecha nueve (09) de Febrero de 2010, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Magdalena Acosta, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerado seguida a los ciudadanos DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICAD, en perjuicio de COOPERATIVA LOS GUAPOS. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien se encuentra de Guardia, los Imputados ciudadanos DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre), y los representantes de la COOPERATIVA LOS GUAPOS Ciudadanos Damari Josefina Bravo, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.421 y Leoncio José Moreno, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.531.293.
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numeral 2 y 4 y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos, DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ, ampliamente identificados en autos, en virtud de investigación que se le sigue, por considerarlo presuntos autores o responsables, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA LOS GUAPOS. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia y ordene la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo. En este estado la Juez cede la palabra a los Representantes de la Cooperativa, manifestando los mismos no desear manifestar nada al Tribunal. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista el Acta Constitutiva de la Cooperativa “LOS GUAPOS” 8541 R.L.
Acto Seguido el Juez impone a los imputados DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó el primero de ellos como DAMASO JOSÉ CAMPOS BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.591.470, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-10-89, de Profesión u oficio: Macánico, hijo de José Campos (difunto) y Migdalis del Valle Bravo, Residenciado en: Sector las Colinas, Quebrada de Juan Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo me encontraba en mi casa durmiendo y los policias llegaron y unos fueron por detrás de mi casa lejos por ayá y encontraron unas maquinarias por un camino que queda por frente de mi casa pero lejos, y ellos dijeron que yo me había echado la culpa y había acusado a ellos dos, yo no tengo nada que ver y en el periódico también ley que yo lo había acusado a ellos, y yo no tengo nada que ver en eso- Es todo.-
Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: EDWAR DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 18.099.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-86, de Profesión u oficio: Obrero, hijo de Cirilo Barcelo y Lina Villarroel, Residenciado en: Quebrada de Juan Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. (Como a cien metros de la Escuela Bolivariana Quebrada de Juan Rojas), quien expone: yo ese día me fui a casar en la tarde y luego llegue a la casa y me acosté y el otro día la policía me consigue en la calle y me dicen de un robo que supuestamente yo cometí y me tomaron foto la prensa y en la policía con los objetos que se habían robados supuestamente y yo no tengo nada que ver con eso.- Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSÉ JESÚS URBÁEZ AREYAN Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.375.015, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-90 de Profesión u oficio: Trabajo en casino de Margarita, hijo de José Urbaez y Juana Areyan, Residenciado en: Sector los Cocos, a tres casa del CDI. Margarita Estado Nueva Esparta. Y aquí estaba pasando unas vacaciones en Quebrada de Juan Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: Yo no se de lo que me estan acusando, yo amanecí en mi casa y después que yo llegué mi mamá me trajo a la Policía porque ellos habían estado en mi casa para que yo declarar y me detuvieron y me trajeron para acá.- Es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, y expone: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los tres supuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad, tenemos que necesariamente deben concurrir los tres supuestos, y en el presente caso no se evidencia en actas ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de ninguno de mis representados, toda vez que no se desprenden de ninguna de las actas la declaración de por lo menos un testigo presencial que señale como autor del hecho a alguno de mis defendidos, el solo dicho del funcionario policial, de una manera especulativa no puede ser tomado como un elemento de convicción en contra de mis defendidos, tenemos así mismo que las víctimas aún presentes en esta sala se negaron a rendir algún tipo de declaración, precisamente porque ni siquiera tienen conocimiento de quien o quienes fueron los autores del hecho, esto así constituye elemento para seguir presumiendo la inocencia de mis defendidos, es por lo que solcito se le acuerde su libertad plena, o de considerar el Tribunal en última Instancia una Medida Cautelar solicito que sea de las menos gravosa previsto en el artículo 256 numeral 3, hasta tanto culminen las investigaciones, cabe destacar que en ningún momento se evidencia una orden de aprehensión emitida por algún Tribunal, para que se haya privado ilegítimamente en libertad a mi defendidos, quienes no fueron detenido ni siquiera en una flagrancia, para lo cual si sería procedente la detención sin orden previa; aunado a lo antes narrado no es cierto que existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, debido a que mis representados, tienen su arraigo en el país, son de escasos recursos económicos y como lo dije anteriormente no existe declaración de testigo alguno que los hayan visto violentando las cerraduras del local donde funciona la Cooperativa, ningún testigo que los haya visto cargando los objetos y colocándolos en el lugar donde fueron hallado, por lo que solicito como bien lo establece el artículo 250 en su último aparte, se deseche la solicitud fiscal, y en aras a una sana administración de justicia se garantice los derechos de mis defendidos acordándole la medida menos gravosa o su libertad plena, pudiendo ser Juzgado en libertad como regla principal de nuestro ordenamiento jurídico. Solicito copia del presente acta. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra de los ciudadanos DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la COOPERATIVA LOS GUAPOS, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 07-02-2010, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal en perjuicio de COOPERATIVA LOS GUAPOS, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- -Acta policial de fecha 07 de Febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Region Policial N° 3, Sargento Primero Rodolfo Aliendres, cursante a los folios 03 y su vuelto, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y se dejan constancia que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leoncio Moreno Bravo, por lo que procedieron a trasladarse a la entrada de la loma de platanito, donde se encuentran los frentes de varias casa, llamaron a la puerta y en ese momento fueron atendido por un ciudadano que se identificó como Damaso José Campos Bravo, a quien se le preguntó sobre la presencia de esos aparatos en su propiedad, y el mismo nombró como autores del hecho a los ciudadanos Eduardo Barceló y José Jesús Urbaez, procediéndose a realizar un recorrido siendo localizados posteriormente. 2.-. Acta de Entrevista del ciudadano Leoncio José Moreno Bravo, de fecha 07-02-2010, quien expuso: en horas de la mañana me encontraba en la finca Cooperativa los Guapos 8541RL, ubicada en el sector quebrada de Juan Rojas, cuando me encontraba revisando el carro porque me dirigía hacia el Municipio Mariño, a comprar unos cochinos, al dirigirme a la casa de la finca a buscar agua, pude darme cuenta que la puerta trasera de mi casa había sido violentada, al revisar me di cuenta que se habían robado siete desmalezadoras, una motosierra, un peso pico reloj y dos correas cotar malezadoras color negro, cursante al folio 04.- 3.- Acta de Entrevista del ciudadano José Bravo Fernández, de fecha 07-02-2010, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos realizados por el denunciante, cursante al folio 05 del presente asunto. 5.- Acta de Entrevista del ciudadano Pedro Quijada Plaza, de fecha 07-02-2010, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos realizados por el denunciante, cursante al folio 06 del presente asunto. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia del procedimiento efectuado, de la detención de los ciudadanos y de los objetos incautados en el procedimiento, y donde se deja constancia que los referidos imputados no registran entradas policiales, cursante al folio 15 del asunto. 7-. Planilla de resguardo de evidencia físicas N° 054-2010, de fecha 07-02-2010, donde se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 16. 8.- Reconocimiento 050, de fecha 07-02-2010, realizada a los objetos incautados, cursante al folio 17 del presente asunto; 9.- Memorando 9700-226-140, donde se deja constancia que no registran entradas policiales, cursante al folio 18. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con los artículos 251 Numeral 2 y 4 y 252 paragrafo 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de testigos, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso, aunado a lo previsto en el artículo 253 el cual establece que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que exceda de tres años es improcedente otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DAMASO JOSÉ CAMPOS BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 18.591.470, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-10-89, de Profesión u oficio: Macánico, hijo de José Campos (difunto) y Migdalis del Valle Bravo, Residenciado en: Sector las Colinas, Quebrada de Juan Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, EDWAR DEL VALLE BARCELO VILLARROEL, Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Titular de la cedula de identidad Nº 18.099.082, de 23 años de edad, nacido en fecha 17-10-86, de Profesión u oficio: Obrero, hijo de Cirilo Barcelo y Lina Villarroel, Residenciado en: Quebrada de Juan Rojas, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre. (Como a cien metros de la Escuela Bolivariana Quebrada de Juan Rojas); y JOSÉ JESÚS URBÁEZ AREYAN Venezolano, Mayor de edad, natural de Carúpano, Titular de la cedula de identidad Nº 20.375.015, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-90 de Profesión u oficio: Trabajo en casino de Margarita, hijo de José Urbaez y Juana Areyan, Residenciado en: Sector los Cocos, a tres casa del CDI. Margarita Estado Nueva Esparta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y cuarto, y 252, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5 y 9 del Código Penal en perjuicio de COOPERATIVA LOS GUAPOS. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad Plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos, por considerar que las mismas resultan insuficientes para garantizar las finalidades de este proceso. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a realizar las diligencias necesarias a los fines de obtener la reproducción de las copias aquí acordadas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados DAMASO JOSÉ CAMPOS, EDWAR DEL VALLE BARCELO Y JOSÉ JESÚS URBÁEZ; y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES