REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000283
ASUNTO: RP11-P-2010-000283
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Agustín Manuel Santamaría Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Santamaría; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto al ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, identificado en actas, por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Santamaría. (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos). Ratifico el escrito presentado por ante éste Tribunal, en cada una de sus partes. Así mismo, solicito sean aplicadas las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad con Fiadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito sean ratificadas las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 en sus ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el artículo 91 de la referida Ley. Solicito así mismo se acuerde la aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia y se instruya el expediente por la vía Ordinaria, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Agustín Manuel Santamaría Aguilera, venezolano, natural de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-08-1974, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad numero V- 14.311.151, soltero, hijo de Ismael Santamaría y Miguelina Aguilera, y residenciado en el Caserío El Paujil, Sector Los Cocos, Casa N° 90, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: No deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido, solicito respetuosamente al Tribunal la Libertad sin Restricciones para el mismo por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se desprende de las actas plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, de igual manera solicito me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Agustín Manuel Santamaría Aguilera, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Santamaría, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo manifestado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito la Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 06-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Cabo Primero (IAPES) Juan Albornoz, adscrito a la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio dos (02). 2.- Acta de Inspección, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Cabo Primero (IAPES) Juan Albornoz, adscrito a la Comisaría Municipal de Cajigal N° 43, Región Policial N° 04, con sede en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, cursante al folio cuatro (04). 3.- Constancia Médica, de fecha 06-02-2010, a nombre de la victima ciudadano Ismael Santamaría, cursante al folio cinco (05). 4.- Acta de Entrevista, de fecha 06-02-2010, realizada la victima ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio ocho (08). 5.- Constancia Médica, de fecha 06-02-2010, a nombre de la victima ciudadana Nereida Marcano, cursante al folio nueve (09). 6.- Actas de Entrevistas, de fecha 06-02-2010, realizadas a los ciudadanos Luís Godofredo Brazon Carrera y María Elena Cedeño de Guerra, cursantes a los folios once (11) y doce (12). 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio catorce (14). 8.- Memorandum N° 9700-184-012, de fecha 07-02-2010, suscrito por el funcionario Agente III, TSU. Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Presenta Un Antecedente Policial, cursante al folio Veinte (20). Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Agustín Manuel Santamaría Aguilera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Ratifican y Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, acercarse a la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, en contra del imputado: Agustín Manuel Santamaría Aguilera, venezolano, natural de El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 28-08-1974, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad numero V- 14.311.151, soltero, hijo de Ismael Santamaría y Miguelina Aguilera, y residenciado en el Caserío El Paujil, Sector Los Cocos, Casa N° 90, Parroquia El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ismael Santamaría; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad sin Restricciones, a favor de su representado. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Ratifican y Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, acercarse a la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, tanto en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Agustín Manuel Santamaría Aguilera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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