REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000282
ASUNTO: RP11-P-2010-000282



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día ocho (08) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Indira Del Valle Sotillo Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelberto Florencio Sotillo Bermúdez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana Indira Del Valle Sotillo Martínez, ampliamente identificada en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelberto Florencio Sotillo Bermúdez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-02-2010 (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos). Así mismo, solicito se decrete la Flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Indira Del Valle Sotillo Martínez, venezolana, de 18 años de edad, soltera, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 05-07-1991, titular de la cédula de identidad N° 25.028.795, de profesión u oficio Domestica, hija de Adelberto Sotillo y Marina Del Valle Martínez, y residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Pagallo, Casa S/N, cerca de la bodega de Leobardo, Sector La Victoria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendida, solicito decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendida, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten los elementos del tipo penal Imputado como lo es el delito de Lesiones Personales, y ausencia además de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de la Imputada. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la Defensa y considere el Juzgador decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito que esta sea la de presentación periódica en razón de la carencia de recursos económicos de mi representada y de sus familiares, solicito igualmente que se le practique Evaluación Médico Forense y copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levanta al efecto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por la imputada y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 06-02-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la imputada Indira Del Valle Sotillo Martínez, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la imputada de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Denuncia, de fecha 06-02-2010, rendida por la victima ciudadano Adelberto Florencio Sotillo Bermúdez. Cursante al folio cinco (05), Acta Policial, de fecha 06-02-2010, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Cruz Medina, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan. Cursante al folio seis (06), Constancia Médica, de fecha 06-02-2010, a nombre de la victima ciudadano Adelberto Sotillo. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 06-02-2010, suscrita por el funcionario Sub/Insp. (IAPES) Kistina Acuña, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-174-SEDC, de fecha 06-02-2010, donde se deja constancia que la imputada Registra Una Entrada Policial, y esta siendo solicitada, según Memo N° 3756, de fecha 15-05-2008. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que la imputada tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense a la imputada. Así mismo, constatado el contenido del Memorandum N° 9700-174-SEDC, de fecha 06-02-2010, inserto al folio quince (15) del presente asunto, con respecto a la solicitud en contra de la imputada, éste Tribunal verificado en el Sistema Juris 2000, se constato que la misma ya fue materializada y se realizo el Juicio correspondiente en su contra. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Indira Del Valle Sotillo Martínez, venezolana, de 18 años de edad, soltera, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha 05-07-1991, titular de la cédula de identidad N° 25.028.795, de profesión u oficio Domestica, hija de Adelberto Sotillo y Marina Del Valle Martínez, y residenciada en el Barrio La Victoria, Calle Pagallo, Casa S/N, cerca de la bodega de Leobardo, Sector La Victoria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adelberto Florencio Sotillo Bermúdez, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su defendida. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se insta al Representante del Ministerio Público para que le sea practicada la correspondiente Evaluación Médico Forense a la imputada. Así mismo, constatado el contenido del Memorandum N° 9700-174-SEDC, de fecha 06-02-2010, inserto al folio quince (15) del presente asunto, con respecto a la solicitud en contra de la imputada, éste Tribunal verificado en el Sistema Juris 2000, se constato que la misma ya fue materializada y se realizo el Juicio correspondiente en su contra. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo informándole sobre lo aquí decidido y el Régimen de Presentaciones impuesto a la imputada por ante esa Comisaría, y el deber de hacer el reporte respectivo de las presentaciones periódicas de la misma. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.