REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000245
ASUNTO: RP11-P-2010-000245



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto penal, seguido a los imputados Pablo Alberto Calzadilla Piguz, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Pablo Alberto Calzadilla Piguz, Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, plenamente identificados en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2010, cuando fueran detenidos en flagrancia; en razón al ciudadano Pablo Alberto Calzadilla Piguz, apodado Caraota, se le observó un arma de fuego y al cual le imputo el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y habían dos ciudadanos montados en una moto que luego de la revisión se pudo constatar que la misma presenta seriales adulterados que responden a los nombres de Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, les imputo el delito de Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en razón a lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 4º, 5º y parágrafo primero; 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase incurso en la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, solicito que sea decretada la aprehensión en Flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre los delitos que se les imputan, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Pablo Alberto Calzadilla Piguz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.869, nacido en fecha 26-03-1979 , soltero, de profesión obrero, hijo de Pablo Calzadilla y Berta Piguz, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa Nº 9, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Simplemente estaba Yo en mi casa acostado sentí que tocaron la puerta y abrí, era un funcionario y como la moto estaba al frente de la casa me dijeron que si era mía y que si tenia papeles, y le dije que si tenia documentos de la moto y vi a Yimber y a Jackson al frente de la moto, y el funcionario me dijo que si lo podía acompañar y en ningún momento me quitaron arma de fuego, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yimber Silfredo Ruiz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.215, nacido en fecha 22-04-1981, soltero, de profesión comerciante, hijo de Nelsi Aurelia Ruiz y padre desconocido, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia saliendo de mi casa y escuche que venían unos chamos corriendo y los PTJ me preguntaron de la moto, y Yo le dije no se y al señor Jackson también le preguntaron de la moto, y al señor Pablo y cuando llegamos allá que nos hicieron el expediente nos pusieron armas y explosivos y robo de vehículo y el dueño del vehículo está por ahí con los papeles, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jackson José Leiva Ríos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.044, nacido en fecha 10-01-1991, soltero, de profesión albañil, hijo de Pedro Luís Leiva y Maritza Coromoto Rivas, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo venia saliendo de mi casa con mi señora que iba para la iglesia, y cuando estoy cerrando el portón venían unos jóvenes corriendo que los venían siguiendo la PTJ, el señor Yimber estaba sacando un termo de su casa porque el vende jugo y me preguntan quien es el propietario de la moto y le digo que no se, también le preguntan al señor Pablo y él dice que no sabe, luego nos dicen que los acompañen a la Delegación y de allí nos acusaron de eso de hurto, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa se adhiere al Procedimiento Ordinario, solicita a la Representación del Ministerio Público de acuerdo al artículo 125 numeral 5° practicar la siguiente diligencia por cuanto tengo en mi poder que consignare a éste Tribunal una copia que me facilitaron los familiares de mis defendidos, de una comunicación donde hay un ciudadano de nombre Jovanny Cipriano, titular de la cédula de identidad Nº 19.125.281, donde solicita a la Fiscalía Tercera que le regresen una moto de su propiedad y señala las características de esa moto, por cuanto el Ministerio Público en sus investigaciones también puede desvirtuar las imputaciones que le formula a mis defendidos, Yo solicito que se declare a este señor para ver si los seriales acá guardan relación con la moto que se ventila en este acto, igualmente voy a consignar a éste Tribunal fotocopia de un certificado de origen, de un supuesto título de la moto y una factura que dice Motocar, C.A., donde señalan el valor de la moto, esto es para que sirva de interés a fin de esclarecer el hecho y solicito que se le sustituya la Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que estas personas tienen que ver con la adulteración de los seriales de la moto y no se evidencia que ese armamento fue decomisado a Pablo, solicito copia del acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, a quienes esta Representación del Ministerio Público, les imputa los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus representados; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que los mismos ocurrieron en fecha 31-01-2010, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2010, cursante a los folios uno (01) y dos (02), suscrita por el funcionario Detective Juan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de aprehensión de los imputados. Planilla de Resguardo de Evidencias N° 024-10, de fecha 31-01-2010, cursante al folio seis (06), suscrita por los funcionarios Ángel Figueroa y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Planilla de Recepción y Entrega de Vehículos S/N, de fecha 31-01-2010, cursante al folio siete (07). Acta de Experticia N° 029, de fecha 31- 01-2010, cursante al folio diez (10), suscrita por el funcionario Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Acta de Experticia de Mecánica y Diseño N° 008, de fecha 31-01-2010, cursante al folio doce (12), suscrita por el funcionario Piero Vera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Memorandum N° 9700-184-060, de fecha 31-01-2010, cursante al folio catorce (14), donde se deja constancia que los imputados Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, No Registran Antecedentes Policiales; y el imputado Pablo Alberto Calzadilla Piguz, Registra Varios Antecedentes Policiales. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Pablo Alberto Calzadilla Piguz, Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, lo cual puede influir para que los imputados tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del Proceso Penal, así mismo, se encuentra lleno los extremos del artículo 252 ordinal 1°, por cuanto los imputados de encontrarse en libertad pudieran destruir, modificar, ocultar elementos de convicción; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados Pablo Alberto Calzadilla Piguz, Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y Alteración de Seriales, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de El Estado Venezolano, precalificación esta que comparte éste Juzgador con lo señalado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Pablo Alberto Calzadilla Piguz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.105.869, nacido en fecha 26-03-1979 , soltero, de profesión obrero, hijo de Pablo Calzadilla y Berta Piguz, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa Nº 9, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; Yimber Silfredo Ruiz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.389.215, nacido en fecha 22-04-1981, soltero, de profesión comerciante, hijo de Nelsi Aurelia Ruiz y padre desconocido, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Jackson José Leiva Ríos, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.202.044, nacido en fecha 10-01-1991, soltero, de profesión albañil, hijo de Pedro Luís Leiva y Maritza Coromoto Rivas, y residenciado en la Invasión Las Mercedes, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio de la Avenida San Antonio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 4º, 5º y parágrafo primero; y 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de sus representados. Se Ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y se Acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de los ciudadanos Pablo Alberto Calzadilla Piguz, Yimber Silfredo Ruiz y Jackson José Leiva Ríos, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, quienes deberán trasladar a los mismos hasta el Internado Judicial de esta ciudad donde quedaran recluido a la orden de éste Tribunal, quienes manifestaron ser recluidos en el área denominada el tanque. Se insta a la representante del Ministerio Público realizar todas las diligencias necesarias en el presente asunto para poder llegar a la verdad de los hechos que se investigan. Se deja constancia que la Defensora Pública, Abg. Ubencia Quijada, consigno copias fotostáticas constante de cuatro (04) folios útiles que serán agregadas a la causa principal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.