REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002446
ASUNTO: RP11-P-2009-002446


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día cinco (05) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002446, seguido a los imputados Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos imputados Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Yorvi Ortiz Russ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, hijo de Catalina Russ y Rafael Ortiz, y domiciliado la Vía Sabacual en Guaraunos, Calle Los Teques, Casa S/N, cerca de la Posada de los Hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de los imputados como: Luís Daniel Marín León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.854, de profesión u oficio Chofer, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, hijo de Carmen León y Juan Marín, y domiciliado en Río Frió, Vía Principal Guariquen, Casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Me opongo a la acusación fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido; en tal sentido solicito la Desestimación de la misma y que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, asÍ mismo, oído lo manifestado por los imputados y lo expuesto por la Defensora Privada; este Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por la Defensora Privada a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; a lo que pregunta a los Acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado, se le cedió la palabra al imputado Luís Daniel Marín León, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona, es todo. En este estado, se le cedió la palabra al imputado Yorvi Ortiz Russ, quien expuso: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y resarcir el daño causado por mi persona, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira Baena, quien expuso: No tengo objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron ser y llamarse: Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ; este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Luís Daniel Marín León y Yorvi Ortiz Russ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que los acusados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Sembrar, cuidar y mantener cincuenta (50) árboles de la Especie Apamates, en el Sector de Río Frío, detrás de la Escuela, en el Municipio Benítez del Estado Sucre; Segunda: Prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente, según lo establecido en la Ley especial que rige la Materia de Ambiente; y Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, ubicados en el Municipio Benítez del Estado Sucre; así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos: Yorvi Ortiz Russ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.572.949, de profesión u oficio Obrero, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-05-1973, hijo de Catalina Russ y Rafael Ortiz, y domiciliado la Vía Sabacual en Guaraunos, Calle Los Teques, Casa S/N, cerca de la Posada de los Hermanos Amaya, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Luís Daniel Marín León, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.376.854, de profesión u oficio Chofer, de 18 años de edad, nacido en fecha 10-03-1991, hijo de Carmen León y Juan Marín, y domiciliado en Río Frió, Vía Principal Guariquen, Casa S/N, frente a la Escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano; estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Sembrar, cuidar y mantener cincuenta (50) árboles de la Especie Apamates, en el Sector de Río Frío, detrás de la Escuela, en el Municipio Benítez del Estado Sucre; Segunda: Prohibición de incurrir nuevamente en los delitos de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, observar una conducta adecuada y ejemplar en lo que concierne a mantenimiento y preservación del medio ambiente, según lo establecido en la Ley especial que rige la Materia de Ambiente; y Tercero: Someterse a la supervisión de los funcionarios del Ministerio del Ambiente, ubicados en el Municipio Benítez del Estado Sucre; lo cual los referidos acusados aceptaron cumplir con las mismas, y quienes deberá ser Supervisado por funcionarios adscritos Ministerio del Ambiente, ubicados en el Municipio Benítez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido a la Oficina del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente con sede en el Municipio Benítez del Estado Sucre, a objeto de que supervisen a los acusados en cuanto al cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Quedaron los presentes debidamente notificados. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.