REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000246
ASUNTO: RP11-P-2010-000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano; y Ferney Alejandro Guerrero, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Gladis Lugo y Abg. Gonzalo Rodríguez; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y el imputado Jesús Nicola González Rivas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rosauro Alberto González Carrión; por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo: presento en este acto a los ciudadanos Ferney Alejandro Guerrero, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y al ciudadano Jesús Nicola González Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera. Es decir, Ferney Guerrero y Franklin Velásquez Aguilera, por el delito de Riña, y al ciudadano Jesús Nicola González, por los delitos de Riña y Hurto Simple, en perjuicio de un funcionario policial. Y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes de los delitos antes precalificados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.385, nacido en fecha 07-08-1984, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Estadal, con la jerarquía de Distinguido, hijo de Lidia aguilera y Humberto Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la comunidad de El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día viernes me encontraba yo con mi pareja y una compañera de trabajo, estábamos disfrutando del partido en Guiria, luego de todo, agarramos un taxi, para llegar a la casa de mi concubina y de allí donde nos íbamos a quedar, nos estacionamos y ella se iba a cambiar la ropa, esperábamos en el taxi, y se acerca un ciudadano y le dice al taxista que le haga un servicio de taxi, en vista de eso, el muchacho se puso agresivo, interviene mi compañera de trabajo, le decimos que esta ocupado el taxi, y el insiste que nos bajemos, le metió una cachetada a mi compañera y tuve que meterme a en vista de que la habían cacheteado, él llama a unas cuantas personas, y esas personas se vinieron encima de mi, y estaba yo rodeado, hice dos disparos al aire para que se fueran hacia atrás, y cuando retrocedo, y ya rodeado, sentí un botellazo en la cabeza, y quedé desmayado, todas esas personas vienen encima de mi, me forcejearon para quitarme el armamento, y el se detonó, ellos me dieron con lo que pudieron, decían mataron al policía, nos montaron en un vehículo y nos llevaron al hospital, el taxista también fue a buscar a la policía, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ferney Alejandro Guerrero, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.118, nacido en fecha: 24-06-1991, de profesión u oficio comerciante vendedor, hijo de Fray Guerrero y Agustín Gamboa, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El caso fue el sábado 30 a las 12 y 30 del amanecer, paro un taxi para un carrera y yo conocía al taxista, y el taxista se negó, y salio el policía alterado con una pistola y me dio golpes, después habían chamos, y el que le dio el tiro no lo conozco, el policía me decía donde te vea te mato, amenazándome, me decía perrito, no me decía mi nombre sino perrito, primera vez que estoy en algo así, tengo lesiones, y no me llevaron a que me las vieran, los testigos que tengo son el entrenador Evaristo Figuera, David, otro le dicen Paco, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jesús Nicola González Rivas, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.038, nacido en fecha: 30-05-1977, hijo de Abelino Maza y Eda Rivas (D) , de profesión u oficio chofer de un trasporte de PDVSA, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Una noche del día viernes para sábado, final del juego Caracas - Magallanes, me encontré una chama y cuando estoy sentado con ella, unos muchachos a su alrededor salen corriendo, yo estaba ebrio, el ciudadano Franklin esta agrediendo a Ferney y llegan al lugar, el policía esta ebrio, y en la parte de las manos tiene un armamento y empieza a lanzar disparos, me metí y sentí un disparo en mis piernas, con entrada y salida, lo despoje del arma y le saco el peine, pa que no siguiera disparando, yo no tuve malas intenciones, guarde el armamento y se lo entregué a un funcionario policial, nos se lo quité, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano, quien expuso: En vista de la solicitud del Ministerio Público me adhiero la solicitud, sin embargo no dejo de aclararle al Tribunal sobre lo que consta en las actas procesales de este asunto principal, mi patrocinado Franklin Velásquez, hizo la exposición y narro los hechos, manifestando que fue objeto de violencia por parte de un grupo de personas y lo agredieron, lo dicen las actas policiales, cuando testigos dicen que Ferney Guerrero se le acercó pidiendo taxi, y como le dijeron que estaba ocupado, se le abalanzo a golpearlo, solicito Libertad sin Restricciones, ya que mi defendido solo fue victima. Solicito sea valorado por el Médico Forense. Solicito que la presentación en caso de decretarse Medida Cautelar, solicito sea en Guiria, ya que es su sitio de trabajo, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Dentro de las actas policiales se evidencia acomodo de los hechos, por cuanto las personas que se tornaron violentas pertenecen al Cuerpo Policial del Estado, también se evidencia los lesionados mayores son las otras personas y no el funcionario, por cuanto mantenía dentro de la comandancia prebenda por ser funcionario policial. Solicito se inste al Ministerio Público para que se le aperture averiguación a estos funcionarios por la agresividad demostrada, por cuanto el mismo utilizó el arma no estando de servicio y en estado de ebriedad celebrando juegos, y no actuar de la manera que actuó, dicho funcionario debió llamar a su comando para que lo intervinieran, en acta policial el ciudadano taxista manifiesta las condiciones en que se encontraba el ciudadano, solicito se le decrete a mi defendido Libertad sin Restricciones, no creo que por dos (02) cachetadas dadas a otras personas mi defendido este involucrado, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gonzalo Rodríguez, quien expuso: Buenas tardes, en virtud de los hechos en el que se encuentra mi patrocinado solicito Libertad sin Restricción, en vista de que fue agredido por el funcionario policial, que ocasiono heridas en estado de ebriedad, de no ser así nos acogemos a la solicitud fiscal, y cuyas presentaciones se hagan en Guiria donde reside mi patrocinado, en vista que hay un recuento de la actitud del policía con el arma de reglamento, donde le causa herida a mi patrocinado, solicito al Ministerio Público las investigaciones exhaustivas en este caso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rosauro González, quien expuso: Con respecto a mi defendido solicito la Libertad Plena del mismo fundamento en dos razones: 1) Solicitándole al Tribunal la Nulidad Absoluta de las actas del procedimiento, ello en razón a la inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 191, motivando esta solicitud, en que mi defendido fue aprehendido en fecha 30-01-2010 a las 3:35 a.m., tal como se puede apreciar en el folio Nº 6 que conforma el expediente, y presentado a éste Tribunal en fecha 2 del presente mes y año, en horas de las 10 de la mañana, es decir transcurrieron mas de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, por un parte, y 2) Solicito la Libertad Plena de mi defendido ya que el mismo tuvo participación en el presente hecho para evitar alguna tragedia o accidente mayor, ya que el observó que una de las personas que estaba agrediendo al otro, tenia en su poder un arma de fuego y el por sus instintos humano o de funcionario público que fue como policial lo llevó a intervenir en el mismo a los fines de despojar al sujeto que se encontraba con el arma de fuego, siendo herido en su pierna izquierda; estamos en estado de necesidad de parte de mi defendido como lo establece el artículo 65 del Código Penal Venezolano, mi defendido en su declaración hablo sobre varios testigos, que presenciaron el hecho ocurrido y que es caso de estudio en el presente acto, los cuales voy a nombrar a los fines de que el Ministerio Público, ya que estamos en etapa de investigación declare a estos testigos para que de esta manera se pueda llegar a la verdad verdadera que es el fin que se persigue en el proceso: Mónica Fernández, residenciada en Nueva Guiria, Casa N° 9, Municipio Valdez del Estado Sucre, David Montaño, residenciado en el Barrio Obrero, Casa S/N, Evaristo Figuera y Alejandrino Figuera, residenciados en la Urbanización Guayacán, Noralis Castillo, con residencia en la Calle Peralta, Casa Nº 50, y Carlos Cruz, residenciado en Barrio Obrero, del mismo Municipio Valdez del Estado Sucre. En el supuesto negado que éste Tribunal no acoja la solicitud de Libertad Plena, me acojo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Tribunal que la misma sea en la ciudad de Guiria y como se trata de un régimen de presentación, sugiero al Tribunal que las mismas sea cada treinta (30) días ya que mi defendido trabaja en contratista de PDVSA y sabemos que hoy en día para conseguir un empleo es algo difícil, así mismo solicito a éste Tribunal ordene la Practica del Examen Médico Forense a mi defendido, y solicito copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: En Primer Lugar éste Juzgador, se pronuncia con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el Defensor Privado, Abg. Rosauro González, y la misma se Declara Improcedente tal solicitud, ya que quien aquí decide considera que en ningún momento desde que se inicio el presente asunto, no sean violados Garantías, ni Derechos Constitucionales, ni mucho menos Procedí mentales, en virtud de que dicho procedimiento se hizo en horas de la madrugada, además que por medio de Resolución el horario de trabajo ha sido reducido, y los imputados son trasladados desde la ciudad de Guiria, y todos sabes lo complicado para realizar dichos traslados, por lo que se considera que no se ha violentado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichos imputados fueron presentados ante éste Tribunal de Control en el término legal establecido, con las limitaciones y circunstancias antes señaladas, en virtud de esto Niega la Solicitud de Nulidad Absoluta antes señalada. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Franklin Jesús Velásquez Aguilera, y Ferney Alejandro Guerrero; a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y del imputado Jesús Nicola González Rivas; a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por los imputados, y donde los Defensores Privados, solicitaron la Libertad Plena, la Libertad sin Restricciones de sus representados, o en su defecto se Adherían a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franklin Jesús Velásquez Aguilera, Ferney Alejandro Guerrero, y Jesús Nicola González Rivas, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Denuncia, de fecha 30-01-2010, cursante al folio tres (03), rendida por la victima ciudadano Nilton Cesar Dos Santos Da Silva. 2.- Constancia Médica, de fecha 30-01-2010, cursante al folio cuatro (04), a nombre de la victima ciudadano Nilton Dos Santos. 3.- Acta Policial, de fecha 30-01-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Sargento Segundo (IAPES) Aníbal Hernández, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio seis (06). 4.- Constancias Médicas, de fecha 30-01-2010, cursante al folio diez (10) y once (11), a nombre de los ciudadanos Alejandro Guerrero y Franklin Velásquez. 5.- Actas de Entrevistas, de fecha 30-01-2010, cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), rendidas por los ciudadanos: Alicia Margarita Ramos Carrión, Rosangel Yesenia Zabaleta Ballera y Eleazar Josué Torres. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2010, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio dieciocho (18). 7.- Memorandum N° 9700-184----, de fecha 31-01-2010, suscrita por funcionario Agente III Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veinticinco (25). 8.- Actas de Entrevistas, de fecha 31-01-2010, cursantes a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), rendidas por las ciudadanas: Clibia Gilberto Carrión de Ramos y Luzmila Antonia Montaño Tovar. Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, con la cual los Defensores Privados en principio no estuvieron de acuerdo, pero como alternativa se adhirieron a esta, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Franklin Jesús Velásquez Aguilera, Ferney Alejandro Guerrero, y Jesús Nicola González Rivas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15), por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se Niega las Solicitudes de Libertad Plena y de Libertad sin Restricciones realizadas por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.385, nacido en fecha 07-08-1984, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Estadal, con la jerarquía de Distinguido, hijo de Lidia aguilera y Humberto Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la comunidad de El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ferney Alejandro Guerrero, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.118, nacido en fecha: 24-06-1991, de profesión u oficio comerciante vendedor, hijo de Fray Guerrero y Agustín Gamboa, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y al imputado Jesús Nicola González Rivas, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.038, nacido en fecha: 30-05-1977, hijo de Abelino Maza y Eda Rivas (D) , de profesión u oficio chofer de un trasporte de PDVSA, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera; consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15), por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia se Niega las Solicitudes de Libertad Plena y de Libertad sin Restricciones realizadas por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. Se insta a la Representante del Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias para que les sean practicadas las Evaluaciones Médico Forense a los imputados, aperturar la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales actuantes en este procedimientos y demás diligencias par esclarecer los hechos y llegar a la verdad en el presente asunto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad de los imputados, e informándole sobre el Régimen de Presentaciones que deben cumplir los mismos por ente esa Comisaría. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000246
ASUNTO: RP11-P-2010-000246
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano; y Ferney Alejandro Guerrero, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Gladis Lugo y Abg. Gonzalo Rodríguez; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y el imputado Jesús Nicola González Rivas, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Rosauro Alberto González Carrión; por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo: presento en este acto a los ciudadanos Ferney Alejandro Guerrero, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera, por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, y al ciudadano Jesús Nicola González Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera. Es decir, Ferney Guerrero y Franklin Velásquez Aguilera, por el delito de Riña, y al ciudadano Jesús Nicola González, por los delitos de Riña y Hurto Simple, en perjuicio de un funcionario policial. Y que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o participes de los delitos antes precalificados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo el Primero de ellos, ser y llamarse como queda escrito: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.385, nacido en fecha 07-08-1984, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Estadal, con la jerarquía de Distinguido, hijo de Lidia aguilera y Humberto Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la comunidad de El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día viernes me encontraba yo con mi pareja y una compañera de trabajo, estábamos disfrutando del partido en Guiria, luego de todo, agarramos un taxi, para llegar a la casa de mi concubina y de allí donde nos íbamos a quedar, nos estacionamos y ella se iba a cambiar la ropa, esperábamos en el taxi, y se acerca un ciudadano y le dice al taxista que le haga un servicio de taxi, en vista de eso, el muchacho se puso agresivo, interviene mi compañera de trabajo, le decimos que esta ocupado el taxi, y el insiste que nos bajemos, le metió una cachetada a mi compañera y tuve que meterme a en vista de que la habían cacheteado, él llama a unas cuantas personas, y esas personas se vinieron encima de mi, y estaba yo rodeado, hice dos disparos al aire para que se fueran hacia atrás, y cuando retrocedo, y ya rodeado, sentí un botellazo en la cabeza, y quedé desmayado, todas esas personas vienen encima de mi, me forcejearon para quitarme el armamento, y el se detonó, ellos me dieron con lo que pudieron, decían mataron al policía, nos montaron en un vehículo y nos llevaron al hospital, el taxista también fue a buscar a la policía, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Ferney Alejandro Guerrero, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.118, nacido en fecha: 24-06-1991, de profesión u oficio comerciante vendedor, hijo de Fray Guerrero y Agustín Gamboa, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El caso fue el sábado 30 a las 12 y 30 del amanecer, paro un taxi para un carrera y yo conocía al taxista, y el taxista se negó, y salio el policía alterado con una pistola y me dio golpes, después habían chamos, y el que le dio el tiro no lo conozco, el policía me decía donde te vea te mato, amenazándome, me decía perrito, no me decía mi nombre sino perrito, primera vez que estoy en algo así, tengo lesiones, y no me llevaron a que me las vieran, los testigos que tengo son el entrenador Evaristo Figuera, David, otro le dicen Paco, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jesús Nicola González Rivas, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.038, nacido en fecha: 30-05-1977, hijo de Abelino Maza y Eda Rivas (D) , de profesión u oficio chofer de un trasporte de PDVSA, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Una noche del día viernes para sábado, final del juego Caracas - Magallanes, me encontré una chama y cuando estoy sentado con ella, unos muchachos a su alrededor salen corriendo, yo estaba ebrio, el ciudadano Franklin esta agrediendo a Ferney y llegan al lugar, el policía esta ebrio, y en la parte de las manos tiene un armamento y empieza a lanzar disparos, me metí y sentí un disparo en mis piernas, con entrada y salida, lo despoje del arma y le saco el peine, pa que no siguiera disparando, yo no tuve malas intenciones, guarde el armamento y se lo entregué a un funcionario policial, nos se lo quité, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Antonio Milano, quien expuso: En vista de la solicitud del Ministerio Público me adhiero la solicitud, sin embargo no dejo de aclararle al Tribunal sobre lo que consta en las actas procesales de este asunto principal, mi patrocinado Franklin Velásquez, hizo la exposición y narro los hechos, manifestando que fue objeto de violencia por parte de un grupo de personas y lo agredieron, lo dicen las actas policiales, cuando testigos dicen que Ferney Guerrero se le acercó pidiendo taxi, y como le dijeron que estaba ocupado, se le abalanzo a golpearlo, solicito Libertad sin Restricciones, ya que mi defendido solo fue victima. Solicito sea valorado por el Médico Forense. Solicito que la presentación en caso de decretarse Medida Cautelar, solicito sea en Guiria, ya que es su sitio de trabajo, solicito copias simple de todas las actuaciones, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expuso: Dentro de las actas policiales se evidencia acomodo de los hechos, por cuanto las personas que se tornaron violentas pertenecen al Cuerpo Policial del Estado, también se evidencia los lesionados mayores son las otras personas y no el funcionario, por cuanto mantenía dentro de la comandancia prebenda por ser funcionario policial. Solicito se inste al Ministerio Público para que se le aperture averiguación a estos funcionarios por la agresividad demostrada, por cuanto el mismo utilizó el arma no estando de servicio y en estado de ebriedad celebrando juegos, y no actuar de la manera que actuó, dicho funcionario debió llamar a su comando para que lo intervinieran, en acta policial el ciudadano taxista manifiesta las condiciones en que se encontraba el ciudadano, solicito se le decrete a mi defendido Libertad sin Restricciones, no creo que por dos (02) cachetadas dadas a otras personas mi defendido este involucrado, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gonzalo Rodríguez, quien expuso: Buenas tardes, en virtud de los hechos en el que se encuentra mi patrocinado solicito Libertad sin Restricción, en vista de que fue agredido por el funcionario policial, que ocasiono heridas en estado de ebriedad, de no ser así nos acogemos a la solicitud fiscal, y cuyas presentaciones se hagan en Guiria donde reside mi patrocinado, en vista que hay un recuento de la actitud del policía con el arma de reglamento, donde le causa herida a mi patrocinado, solicito al Ministerio Público las investigaciones exhaustivas en este caso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rosauro González, quien expuso: Con respecto a mi defendido solicito la Libertad Plena del mismo fundamento en dos razones: 1) Solicitándole al Tribunal la Nulidad Absoluta de las actas del procedimiento, ello en razón a la inobservancia o violación de Derechos y Garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 191, motivando esta solicitud, en que mi defendido fue aprehendido en fecha 30-01-2010 a las 3:35 a.m., tal como se puede apreciar en el folio Nº 6 que conforma el expediente, y presentado a éste Tribunal en fecha 2 del presente mes y año, en horas de las 10 de la mañana, es decir transcurrieron mas de las 48 horas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, por un parte, y 2) Solicito la Libertad Plena de mi defendido ya que el mismo tuvo participación en el presente hecho para evitar alguna tragedia o accidente mayor, ya que el observó que una de las personas que estaba agrediendo al otro, tenia en su poder un arma de fuego y el por sus instintos humano o de funcionario público que fue como policial lo llevó a intervenir en el mismo a los fines de despojar al sujeto que se encontraba con el arma de fuego, siendo herido en su pierna izquierda; estamos en estado de necesidad de parte de mi defendido como lo establece el artículo 65 del Código Penal Venezolano, mi defendido en su declaración hablo sobre varios testigos, que presenciaron el hecho ocurrido y que es caso de estudio en el presente acto, los cuales voy a nombrar a los fines de que el Ministerio Público, ya que estamos en etapa de investigación declare a estos testigos para que de esta manera se pueda llegar a la verdad verdadera que es el fin que se persigue en el proceso: Mónica Fernández, residenciada en Nueva Guiria, Casa N° 9, Municipio Valdez del Estado Sucre, David Montaño, residenciado en el Barrio Obrero, Casa S/N, Evaristo Figuera y Alejandrino Figuera, residenciados en la Urbanización Guayacán, Noralis Castillo, con residencia en la Calle Peralta, Casa Nº 50, y Carlos Cruz, residenciado en Barrio Obrero, del mismo Municipio Valdez del Estado Sucre. En el supuesto negado que éste Tribunal no acoja la solicitud de Libertad Plena, me acojo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al Tribunal que la misma sea en la ciudad de Guiria y como se trata de un régimen de presentación, sugiero al Tribunal que las mismas sea cada treinta (30) días ya que mi defendido trabaja en contratista de PDVSA y sabemos que hoy en día para conseguir un empleo es algo difícil, así mismo solicito a éste Tribunal ordene la Practica del Examen Médico Forense a mi defendido, y solicito copia simple del acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: En Primer Lugar éste Juzgador, se pronuncia con respecto a la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por el Defensor Privado, Abg. Rosauro González, y la misma se Declara Improcedente tal solicitud, ya que quien aquí decide considera que en ningún momento desde que se inicio el presente asunto, no sean violados Garantías, ni Derechos Constitucionales, ni mucho menos Procedí mentales, en virtud de que dicho procedimiento se hizo en horas de la madrugada, además que por medio de Resolución el horario de trabajo ha sido reducido, y los imputados son trasladados desde la ciudad de Guiria, y todos sabes lo complicado para realizar dichos traslados, por lo que se considera que no se ha violentado lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dichos imputados fueron presentados ante éste Tribunal de Control en el término legal establecido, con las limitaciones y circunstancias antes señaladas, en virtud de esto Niega la Solicitud de Nulidad Absoluta antes señalada. Ahora bien, concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados Franklin Jesús Velásquez Aguilera, y Ferney Alejandro Guerrero; a quien la Representante del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y del imputado Jesús Nicola González Rivas; a quien la Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera, y solicita para estos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por los imputados, y donde los Defensores Privados, solicitaron la Libertad Plena, la Libertad sin Restricciones de sus representados, o en su defecto se Adherían a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 30-01-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franklin Jesús Velásquez Aguilera, Ferney Alejandro Guerrero, y Jesús Nicola González Rivas, son autores o participes de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: 1.- Denuncia, de fecha 30-01-2010, cursante al folio tres (03), rendida por la victima ciudadano Nilton Cesar Dos Santos Da Silva. 2.- Constancia Médica, de fecha 30-01-2010, cursante al folio cuatro (04), a nombre de la victima ciudadano Nilton Dos Santos. 3.- Acta Policial, de fecha 30-01-2010, suscrita por el Funcionario Actuante Sargento Segundo (IAPES) Aníbal Hernández, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión de los imputados, cursante al folio seis (06). 4.- Constancias Médicas, de fecha 30-01-2010, cursante al folio diez (10) y once (11), a nombre de los ciudadanos Alejandro Guerrero y Franklin Velásquez. 5.- Actas de Entrevistas, de fecha 30-01-2010, cursantes a los folios quince (15), dieciséis (16) y diecisiete (17), rendidas por los ciudadanos: Alicia Margarita Ramos Carrión, Rosangel Yesenia Zabaleta Ballera y Eleazar Josué Torres. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2010, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio dieciocho (18). 7.- Memorandum N° 9700-184----, de fecha 31-01-2010, suscrita por funcionario Agente III Carlos Vidal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia que los imputados No Registran Antecedentes Policiales, cursante al folio veinticinco (25). 8.- Actas de Entrevistas, de fecha 31-01-2010, cursantes a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30), rendidas por las ciudadanas: Clibia Gilberto Carrión de Ramos y Luzmila Antonia Montaño Tovar. Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante Fiscal, con la cual los Defensores Privados en principio no estuvieron de acuerdo, pero como alternativa se adhirieron a esta, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los imputados Franklin Jesús Velásquez Aguilera, Ferney Alejandro Guerrero, y Jesús Nicola González Rivas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15), por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia se Niega las Solicitudes de Libertad Plena y de Libertad sin Restricciones realizadas por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados: Franklin Jesús Velásquez Aguilera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.407.385, nacido en fecha 07-08-1984, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Estadal, con la jerarquía de Distinguido, hijo de Lidia aguilera y Humberto Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, de la comunidad de El Rincón, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Ferney Alejandro Guerrero, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.201.118, nacido en fecha: 24-06-1991, de profesión u oficio comerciante vendedor, hijo de Fray Guerrero y Agustín Gamboa, y residenciado en la Calle Carabobo, Casa Nº 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Franklin Jesús Velásquez Aguilera y Jesús Nicola González Rivas; y al imputado Jesús Nicola González Rivas, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.914.038, nacido en fecha: 30-05-1977, hijo de Abelino Maza y Eda Rivas (D) , de profesión u oficio chofer de un trasporte de PDVSA, y residenciado en el Sector La Frontera, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Riña y Hurto Simple, previstos y sancionados en los artículos 425 y 451 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Nilton Cesar Dos Santos Da Silva, Jesús Nicola González Rivas, y Franklin Jesús Velásquez Aguilera; consistente en un Régimen de Presentaciones cada quince (15), por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia se Niega las Solicitudes de Libertad Plena y de Libertad sin Restricciones realizadas por los Defensores Privados a favor de sus defendidos. Se insta a la Representante del Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias para que les sean practicadas las Evaluaciones Médico Forense a los imputados, aperturar la correspondiente averiguación a los funcionarios policiales actuantes en este procedimientos y demás diligencias par esclarecer los hechos y llegar a la verdad en el presente asunto. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, de la Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiéndole adjunto al mismo Boletas de Libertad de los imputados, e informándole sobre el Régimen de Presentaciones que deben cumplir los mismos por ente esa Comisaría. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|