REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000244
ASUNTO: RP11-P-2010-000244
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Eduardo José Vizcaíno Báez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo: En fecha 01-02-2010, fui notificada por funcionarios adscritos a I.A.P.E.S., sobre la detención en flagrancia del ciudadano Eduardo José Vizcaíno Báez, por hechos acontecidos en el Sector La Victoria, de la localidad de Guiria, avistaron a un ciudadano sin camisa parado en una esquina, el mismo tenía en la mano un arma de fuego, le dieron la voz de alto y le indicaron que pusiera el arma de fuego en el piso y levantara las manos, y se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, es por ello que presento en este acto al ciudadano Eduardo José Vizcaíno Báez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y se continué el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Eduardo José Vizcaíno Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.117, nacido en fecha 15-10-1988, de profesión u oficio pescadero, hijo de Victoria Báez y Nelson Vizcaíno, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 06, Casa Nº 6, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El día del hecho yo me encontraba en un terreno limpiando y me pare donde mi tía y me entromparon, y los chamos botaron un chopo y la policía la agarró conmigo, habían como 8 y me agarraron a mi solo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa se adhiere al procedimiento ordinario y solicita se decrete la Libertad sin Restricciones a mi defendido; ya que no señala el Acta Policial testigo, sino el dicho de los funcionarios que hicieron el procedimiento, igualmente señala la experticia que no se encontraron huellas, y por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eduardo José Vizcaíno Báez, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta Policial, de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario C/1RO. (IAPES) Ramón Rojas, adscrito a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cinco (05), Acta de Investigación Penal, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Agente I Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio ocho (08), Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 01-02-2010, suscrita por el funcionario Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Cursante al folio diez (10), Memorandum N° 9700-184-001, de fecha 01-02-2010, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales y Una Solicitud por ante el Tribunal de Juicio Accidental Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde la Defensora Pública se opuso a dicha solicitud, y solicito la Libertad sin Restricciones de su defendido. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Eduardo José Vizcaíno Báez, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública para su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eduardo José Vizcaíno Báez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.117, nacido en fecha 15-10-1988, de profesión u oficio pescadero, hijo de Victoria Báez y Nelson Vizcaíno, y residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, Vereda 06, Casa Nº 6, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. En consecuencia Se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Ahora bien, en virtud que el imputado de autos se encuentra solicitado por el Tribunal Accidental de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según Causa Nº RP11-P-2005-000155, mediante Orden de Captura Nº RX11OFO20100000025, de fecha 13-01-2010, el mismo quedara detenido en la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a la orden de dicho Tribunal. Notifíquese al Tribunal Accidental de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que tenga conocimiento que el imputado Eduardo José Vizcaíno Báez, se encuentra detenido a sus órdenes. Líbrese el correspondiente Oficio y junto con la Boleta de Libertad Remítase a la Comisaría Municipal de Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido y del Régimen de Presentaciones impuesto al imputado. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole que el imputado quedara en ese comando a la orden del Tribunal Accidental de Juicio, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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