REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000242
ASUNTO: RP11-P-2010-000242



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Valentín Ramón Placencio Placencio, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís López Sandoval, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, expongo: En fecha 31-01-2010, fui notificada por funcionarios adscritos a I.A.P.E.S., sobre la detención en flagrancia del ciudadano Valentín Ramón Placencio Placencio, por hechos acontecidos en el Sector de Rivilla, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cuando fue denunciado y funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se trasladaron hacia esa dirección a buscar a la persona denunciada, donde el mismo cuando vio a la unidad se escondió y se metió por el río, luego en el recorrido lo encontraron por la entrada y se procedió a practicar la detención del ciudadano antes mencionado, es por ello que presento en este acto al ciudadano Valentín Ramón Placencio Placencio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís López Sandoval, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el mismo es autor o participe del delito antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por lo que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, es por lo que solicito respetuosamente se sirva decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado antes identificado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se sirva decretar la Flagrancia y seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se comprometa a no molestar o perturbar a testigos y victimas del proceso, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Valentín Ramón Placencio Placencio, venezolano, natural de San Luís, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.271, nacido en fecha: no sabe, de profesión u oficio construcción y electricidad, hijo de Valentín Placencio y Esther Placencio, y residenciado en el Caserío San Luís, de San José de Aerocuar, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: La gente dice que fui yo y yo no estaba por allí, yo estaba trabajando y cuando llegue la policía me agarró y la gente decía que era yo y yo le dije que llevaran sus testigos, no se nada de bombona, nunca me metí en su casa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Ubencia Miguelina Quijada, quien expuso: Esta Defensa se adhiere al procedimiento ordinario y me adhiero a la solicitud fiscal por estar bien razonado y solicito una medida menos gravosa para mi representado, como estamos en una fase de investigación mi representado presentará testigos que den fe de como sucedieron los hechos, y por último solicito copias simples de la presente acta y demás actuaciones, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-01-2010. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Valentín Ramón Placencio Placencio, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Procedimiento Policial, de fecha 31-01-2010, suscrita por el funcionario Sarg/2do. (IAPES) Obett Bello, adscrito a la Comisaría Policial Andrés Mata N° 34, Región Policial N° 03, con sede en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 31-01-2010, rendida por el ciudadano Héctor Luís López Sandoval, victima de los hechos que se investigan. Cursante a los folios nueve (09) y diez (10), Acta de Entrevistas, de fecha 31-01-2010, rendidas por los ciudadanos Cesar Enrique Millán Figuera y Arecelis María Lao, testigos de los hechos que se investigan. Cursante al folio doce (12), Acta de Investigación Penal, de fecha 31-01-2010, suscrita por la funcionaria Detective Ana Morales, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio trece (13) Memorandum N° 9700-226-116, de fecha 31-01-2010, donde se deja constancia que el imputado Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, donde la Defensora Pública no se opuso a dicha solicitud. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado Valentín Ramón Placencio Placencio, por lo que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y se le Prohíbe acercarse y tener comunicación con la victima, sus familiares y testigos del hecho que se investiga; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Valentín Ramón Placencio Placencio, venezolano, natural de San Luís, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.114.271, nacido en fecha: no sabe, de profesión u oficio construcción y electricidad, hijo de Valentín Placencio y Esther Placencio, y residenciado en el Caserío San Luís, de San José de Aerocuar, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Luís López Sandoval, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, y se le Prohíbe acercarse y tener comunicación con la victima, sus familiares y testigos del hecho que se investiga; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Regístrese en el Sistema de Información Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaría de Policía de esta ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole sobre lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.