REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002489
ASUNTO: RP11-P-2009-002489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día primero (01) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002489, seguido a los imputados Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: Ratifico en toda y cada de una de sus partes el escrito acusatorio, en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se acusa formalmente a los ciudadanos Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 20-11-2009. Solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, por cuanto no han variados las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, así mismo, solicito se decrete como pena asesoría de los delitos de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia de droga, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Adrián Arturo Lozada Rojas, venezolano, Indocumentado, nacido en fecha: no la sabe, no sabe su edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa María Rojas y Julián Lozada, y domiciliado en el Sector Cuicuar, Calle El Bajo, Casa S/N, a una casa de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yolvin Rafael Salinas Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no se la sabe, nacido en fecha: no se la sabe, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santas Bello y Jorge Salinas, y domiciliado en el Sector Cuicuar, Calle El Bajo, Casa N° 15, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal y solicito el Sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de ausencia de los medios de pruebas que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se revise la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa. De considera el Tribunal la apertura a Juicio Oral y Público, ratifico los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal y conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, me adhiero a la pruebas promovidas por el Ministerio Público, y con las cuales se demostrara la inocencia de mi representados. Solicito las copias simples del presente acto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Adrián Arturo Lozada Rojas y Yolvin Rafael Salina Bello, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor de sus representados, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el Proceso Penal que se les sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito Lesa Humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia de los imputados a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Adrián Arturo Lozada Rojas, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo. Seguidamente, se le pregunto al acusado Yolvin Rafael Salina Bello, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados: Adrián Arturo Lozada Rojas, venezolano, Indocumentado, nacido en fecha: no la sabe, no sabe su edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Rosa María Rojas y Julián Lozada, y domiciliado en el Sector Cuicuar, Calle El Bajo, Casa S/N, a una casa de la escuela, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y Yolvin Rafael Salinas Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº no se la sabe, nacido en fecha: no se la sabe, de 18 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Santas Bello y Jorge Salinas, y domiciliado en el Sector Cuicuar, Calle El Bajo, Casa N° 15, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-11-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados, hecha por la Defensora Pública a favor de sus defendidos, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Así mismo, se Ratifica la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio inicio al presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4º, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que no existe hasta el momento una sentencia definitiva. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre los acusados antes identificados. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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