REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002486
ASUNTO: RP11-P-2009-002486
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día dos (02) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-002486, seguido a la imputada Rosa Elvira Gómez, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y por el delito Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistida en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Javier Tineo Mata. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana imputada Rosa Elvira Gómez, ampliamente identificada en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y por el delito Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Rosa Elvira Gómez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 21 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana,… (Se deja constancia que el Fiscal procede a narrar las circunstancia de los hechos en modo, tiempo y lugar, así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal), ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de la imputada de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así solicito que se mantenga la Privación que pesa para la Imputada de autos. Se decrete como pena accesoria del delito la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 116 Constitucional en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo a la imputada con respecto a los delitos que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la misma a identificarse como: Rosa Elvira Gómez, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 17-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.760, ocupación u oficio del hogar, hija de Ángel Lorenzo Carvajal y Matilde Asunción Gómez, y residenciada en el Sector La Invasión de San Juan, Calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Guardia Nacional y una gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Carlos Javier Tineo Mata, quien expuso: Solicito Desestime la acusación fiscal, por no existir elementos probatorios que comprometan a mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal afirmación se debe a que no existen testigos, que puedan avalar el procedimiento policial, al mismo tiempo solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, y en atención al efectivo cumplimiento de los Derechos Humanos, que presenta mi representada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º de la ley Adjetiva Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por la Acusada y los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la ciudadana Rosa Elvira Gómez, ampliamente identificada en actas, por encontrarla incursa en los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y por el delito Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; ya que para este Juzgador el delito de Ocultamiento de Municiones, no se encuentra configurado de conformidad a lo establecido en la norma que lo regula, en virtud que la cantidad de cartuchos incautados en el procedimiento no constituyen dicho delito y no se puede encuadrar dicho tipo penal, dentro del mismo. Ahora bien, por considerar que de la acusación surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se admite Parcialmente la misma, y por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación realizada por el Defensor Privado, así como el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendida. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud de revisión y cambio de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, en consecuencia se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la misma, y se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; todo esto apegado a nuestra normativa vigente. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada Rosa Elvira Gómez, si es su voluntad acogerse a este; y la misma voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad y libre de coacción por parte de mi defendida Rosa Elvira Gómez, de admitir los hechos en forma voluntaria y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por la acusada, quien dijo ser y llamarse Rosa Elvira Gómez, ya identificada; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a la acusada Rosa Elvira Gómez, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta sobre la cual la Acusada admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial en Materia de Drogas, establece una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (6) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la Acusada admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. Pero en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso que nos ocupa en la presente causa, la norma in comento, establece que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en virtud de todo lo antes mencionado la pena definitiva a imponer será de cuatro (04) años de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal; así mismo, Se Niega la Solicitud de otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el mismo. Se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso: Esta Representación Fiscal se opone a la desestimación de la calificación por parte del Tribunal en cuanto al delito de Ocultamiento de Municiones previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y en cuanto a la pena aplicable para el delito de Distribución no se hizo oposición alguna a la pena aplicada a la acusada de autos, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A la ciudadana Rosa Elvira Gómez, venezolana, natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, de 26 años de edad, estado civil soltera, nacida en fecha 17-10-1983, titular de la cédula de identidad Nº V 16.892.760, ocupación u oficio del hogar, hija de Ángel Lorenzo Carvajal y Matilde Asunción Gómez, y residenciada en el Sector La Invasión de San Juan, Calle Cantaura, Casa S/N, cerca de la Guardia Nacional y una gallera, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a Cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos. Se Acuerda la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, que dio inicio a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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