REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000114
ASUNTO: RJ11-P-2003-000114
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día primero (01) de Febrero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RJ11-P-2003-000114 seguido a las imputadas Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Joel José Romero Noriega, ampliamente identificado en autos, asistidas en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, y No Encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, ampliamente identificadas en actas, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Joel José Romero Noriega. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de las mismas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a las imputadas con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la Primera de ellas a identificarse como: Francis Deuri Acosta Duran, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.384.621, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 10-12-1964, hija de Carmen Elena Duran y Luís José Acosta, y residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 19, cerca de la Plaza Bolivariana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Segunda de ellas como: Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 42 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.980.491, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 29-09-1967, hija de Luisa Rivas de Cedeño y de Pedro Pablo Cedeño, y residenciada en el Barrio La Esperanza, Sector El Brasil, Casa N° 21, frente a la Bodega Virgen Del Valle, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Tercera de ellas como: Marisela Del Valle Marchan, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 38 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10469.204, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 16-01-1972, hija de Ana Marchan y Jesús García, y residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 18, frente de la plaza Bolivariana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse la Cuarta de ellas como: Ana Dolores Rivas, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 58 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.692.845, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27-02-1951, hija de Ana Del Carmen Rivas y José Marcano, y residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada a Cascajal Viejo, Casa N° 33, cerca de la Plaza Bolivariana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representadas y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, lo manifestado por las imputadas y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Joel José Romero Noriega, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. Se declara Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y del Sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Pública a favor de sus representadas. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a las acusadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la acusada: Francis Deuri Acosta Duran, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la acusada: Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la acusada: Marisela Del Valle Marchan, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la acusada: Ana Dolores Rivas, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Oída la admisión de hechos realizada por parte de mis representadas, aun cuando fueron orientadas de las alternativas del proceso, solicito procédase con la imposición de la pena conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la correspondiente rebaja, tomando en consideración las atenuantes, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por las acusadas, quienes dijeron ser y llamarse: Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, ya identificadas; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa a las acusadas Francis Deuri Acosta Duran, Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, Marisela Del Valle Marchan y Ana Dolores Rivas, la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, imputación esta sobre la cual las imputadas admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, establece una pena comprendida entre dos (02) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que las imputadas no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en dos (02) años de prisión, por cuanto toma en cuenta este Juzgador el límite inferior de la pena a aplicar. Ahora bien, como quiera que las acusadas admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y tomando la rebaja de la mitad, la pena definitiva a imponer será de un (01) año de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Tomando en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Venezolano vigente para la época en que ocurrieron los hechos, sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga, contra el patrimonio público, cuando haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Se deja constancia que el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público no hizo oposición a la pena acordada por éste Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A las ciudadanas: Francis Deuri Acosta Duran, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 45 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-11.384.621, de profesión u oficio Comerciante, nacida en fecha 10-12-1964, hija de Carmen Elena Duran y Luís José Acosta, y residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 19, cerca de la Plaza Bolivariana, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; Marisol Del Carmen Cedeño Rivas, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 42 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-9.980.491, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 29-09-1967, hija de Luisa Rivas de Cedeño y de Pedro Pablo Cedeño, y residenciada en el Barrio La Esperanza, Sector El Brasil, Casa N° 21, frente a la Bodega Virgen Del Valle, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; Marisela Del Valle Marchan, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 38 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-10469.204, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 16-01-1972, hija de Ana Marchan y Jesús García, y residenciada en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa N° 18, frente de la plaza Bolivariana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; y Ana Dolores Rivas, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de estado civil soltera, de 58 años de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.692.845, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 27-02-1951, hija de Ana Del Carmen Rivas y José Marcano, y residenciada en el Barrio Bolivariano, entrada a Cascajal Viejo, Casa N° 33, cerca de la Plaza Bolivariana, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Joel José Romero Noriega; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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