REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000103
ASUNTO: RP11-P-2010-000103



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abg. Lovelia Cristina Marcano Muñoz, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Robert Alirio Rojas, de fecha 09-02-2010, mediante el cual solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud a que ha presentado una serie de diligencias a ser practicadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y las cuales según ella las mismas han sido practicadas oportunamente por dicha Representación Fiscal, y con estas han variado las circunstancias que motivaron la Privativa de este ciudadano, lo cual para éste Juzgador no consta ya que para este momento no ha recibido ninguna información por parte de la Fiscal, que como lo señala la Defensora Privada aun la presente causa se encuentra en la etapa de investigación, y la Directora de dicha etapa es precisamente la Representación Fiscal; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:

Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, que el mismo es un comprador de buena fe, que es una persona respetable, trabajadora lo hace legalmente que posee buena conducta, que no registra antecedentes policiales, y que esta residenciado en esta ciudad, por lo que solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido Robert Alirio Rojas. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 16-01-2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Robert Alirio Rojas, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe de los delitos de Alteración de Seriales y Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, para los cuales se establecen unas importantes sanciones corporales que oscilan entre los dos (02) y cuatro (04) años; y entre los cuatro (04) y seis (06) años de prisión respectivamente, ante estos delitos, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal, y las mismas para éste Juzgador no han variado en nada, ya que no se tiene ni consta para éste Tribunal ninguna información que haga presumir todo lo contrario, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad de los delitos imputados lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado. Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que en fecha 25-01-2010, fue remitida la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, y se esta en espera de que dicha Representación Fiscal culmine la etapa de investigación respectiva y efectivamente presente el correspondiente Acto Conclusivo a que diere lugar, estando dentro del plazo legal para hacerlo, para celebrar la Audiencia Preliminar; por lo tanto se Niega, la presente solicitud hecha por la Defensora Privada, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado Robert Alirio Rojas, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensora Privada, todo de conformidad con los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control.



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.