REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002543
ASUNTO: RP11-P-2009-002543


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Enero del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002543, seguido al imputado Sergio Yoel Flores Hernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Sergio Yoel Flores Hernández, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. (Se deja Constancia que el Fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Sergio Yoel Flores Hernández, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Sergio Yoel Flores Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 12-09-1982, hijo de Tomas Rafael Hernández y Juana Maria Flores, y residenciado en el Cerro del Sector El Toro Bella Vista, Casa Nº 34, Bar La Auyama, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, y no declaro, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido, por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido. Así mismo, en caso de aperturarse a Juicio me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito la revisión de la medida, ya que mi representado no tiene maneras de ausentarse de la jurisdicción, ya que no tiene recurso y por tanto evadir el proceso, en el caso de que el Tribunal decida mantener la medida privativa de libertad pido se oficie a la comandancia de policía a fin de que se le coloque en el sitio denominado Receptoria que es donde podría permanecer con mas seguridad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Sergio Yoel Flores Hernández, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor de su defendido, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que es un delito Lesa Humanidad, pues atenta contra el género humano, tomando en cuenta además que se han utilizados niños y adolescentes como mercado de consumo de ese tipo de sustancias. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos; y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Sergio Yoel Flores Hernández, quien expuso: No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado: Sergio Yoel Flores Hernández, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 27 años de edad, estado civil soltero, indocumentado, ocupación u oficio pescador, nacido en fecha 12-09-1982, hijo de Tomas Rafael Hernández y Juana Maria Flores, y residenciado en el Cerro del Sector El Toro Bella Vista, Casa Nº 34, Bar La Auyama, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-11-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo I del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Así mismo, vista la solicitud realizada por la Defensora Pública, se Acuerda Oficiar a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, con sede en esta ciudad, a fin de que se le realicen las diligencias necesarias, para que se coloque al imputado de autos, en el sitio denominado Receptoria, que es donde podría permanecer con mas seguridad, y así garantizarle su integridad física y su vida, según lo manifestado por el imputado y la Defensora. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.