REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002771
ASUNTO: RP11-P-2010-002771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CRISSER BRITO
FISCAL AUXILIAR SEPTIMO
VICTIMA: PABLO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA
DEFENSOR: Abg. JESÚS MAYZ
IMPUTADO: VINCER YERENMY SOTO LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
FRUSTRACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, asimismo, oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano VINCER YERENMY SOTO LOPEZ, a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales las Defensa Publica hizo suyas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Pena; Asimismo se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de auto, ya que a criterio de quien decide no han variado los supuestos que motivaron la privación de libertad en contra del mismo; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa realizada por la defensa. Se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal, en virtud de que no consta en las presentes actuaciones informe medico forense practicado a la victima para así poder acreditar las lesiones sufridas por el mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
Seguidamente se procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al ciudadano VINCER YERENMY SOTO LOPEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de este, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Por su parte el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; manifestó: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicito la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
Vista la admisión de hechos realizada por el imputados VINCER YERENMY SOTO LOPEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano VINCER YERENMY SOTO LOPEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 82 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PABLO JESÚS GONZÁLEZ GARCÍA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalados: el articulo 458 del Código Penal Venezolano establece para el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; Ahora bien, en relación con el articulo 82 del Código Penal Venezolano, referido a la tentativa, se le aplica la rebaja de la mitad, quedando la pena en seis (06) años y nueve (09) meses de prisión; Por cuanto el acusado no registra antecedentes penales y el mismo tiene menos de Veintiún (21) años de edad, a tenor del articulo 74 del Código Penal, es menester de este Tribunal rebajar la pena a seis (06) años de prisión, ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer al ciudadano VINCER YERENMY SOTO LOPEZ, sería de CUATRO (04) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano VINCER YERENMY SOTO LÓPEZ, Venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de estado civil sortero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.095.956, nacido en fecha 12-03-91, de 19 años de edad, hijo de Cruz Soto y Erika López; y domiciliado en: la Comunidad de El Tacal, Sector la Montañita, casa s/n, cerca de la Piedra Azul, Cumana Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha para el cumplimiento de la pena el día: 27 de Noviembre del año 2014. Asimismo se DECRETE el sobreseimiento en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Se mantienen las medidas de coerción personal que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred De Simone
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