REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002698
ASUNTO: RP11-P-2009-002698
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido el día de Cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las 10:30 horas de mañana la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-002698, seguido al imputado YORFRANK JOSÉ ARIAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Encargado Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el imputado Yorfrank José Arias y la Defensora Pública Penal Nº 04, Abg. Annia Núñez. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de Adolfo Ismael Gallardo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De igual manera considera esta representación fiscal que de la revisión realizada al escrito acusatorio, no se desprende elementos plurales y suficientes, que demuestre la existencia cierta de la comisión del delito de resistencia a la Autoridad por parte del hoy imputado, tal y como lo indica el acta policial, suscrita por los funcionarios de la DISIP, el referido ciudadano al ser avistado por parte de la comisión y al darle la voz de alto, hizo caso a la misma, sin oponer resistencia alguna, razón por la cual ello concatenado con la declaración de la victima, quien de igual manera no hace referencia a una presunta resistencia por parte del imputado, es por lo que considera esta representación fiscal, que no estamos en presencia de la misma, y ratifica la acusación solo por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y el Porte Ilícito de Arma de fuego. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la misma. Ello con fundamento en los hechos ocurridos en fecha 09/12/2009. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, por ultimo solicito se mantenga la medida privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la misma, es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado Yorfrank José Arias, con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Yorfrank José Arias, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, respecto de la acusación que se efectúa en contra de mi representado, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta que se levanta al efecto, es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por la imputada y lo expresado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de ADOLFO ISMAEL GALLARDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se decrete el sobreseimiento de la causa, toda vez que quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado Yorfrank José Arias sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a ésta si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena ; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero previo a ello valórese la circunstancia de ausencia de antecedentes penales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal y conforme a lo establecido en el articulo 37 ejusdem, establézcase la pena en su limite mínimo, por lo que solicito la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
En este estado toma la palabra el Juez y expuso Vista la admisión de hechos realizada por el imputado YORFRANK JOSÉ ARIAS, previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem, en perjuicio de ADOLFO ISMAEL GALLARDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 458 del Código Penal establece para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Trece (13) Años, Seis (06) Meses de Prisión. Luego por ser el delito frustrado, aplicamos el artículo 82 del Código Penal, se le rebaja Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses, quedando en Nueve (09) Años de Prisión. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena comprendida entre Tres (03) Años y Cinco (05) Años de Prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) Años, de Prisión. Luego se le aplica lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, el culpable de dos o mas delito que ameriten pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente, al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, se aplicara el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando en Dos (02) Años de Prisión, y se le suma los Nueve (09) Años de Prisión por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, quedando la pena a imponer en Once (11) años de Prisión, Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena de un tercio a la mitad de la misma, en consecuencia realizada la operación matemática y considerando la rebaja de un tercio, queda la pena definitiva a Imponer en Nueve (09) Años de Prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORFRANK JOSÉ ARIAS, venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de Nancy Josefina Angulo y Frank Arias, domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de ADOLFO ISMAEL GALLARDO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberá proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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