REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001918
ASUNTO: RP11-P-2009-001918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS



Celebrada como ha sido el día de Cinco (05) de Febrero de 2009, siendo las 11:55 horas de mañana la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001918, seguido al imputado, seguida al imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: La Defensa Privada Abg. Lobelia Marcano y Abg. Luís Arturo Izaguirre, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegt y el imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha en contra del ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó una relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo y que se me expidan copias simples de la presente acta, Solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicito se decrete como pena accesoria del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Rió Seco, estado sucre, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.710, hijo de Víctor Antonio Márquez y Lesbia Salazar y domiciliado en Río Seco de Venturini, calle Libertad, casa S/Nº Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “Cuando a mi me fueron hacer los exámenes, el funcionario me dijo que la única manera en que tu puedes salir de aquí, es que tus exámenes salgan favorables y para eso tienes que pagar 2 millones de bolívares, yo le dije que como yo voy a pagar dos millones, si tengo 16 años consumiendo eso, y el me dijo que el señor que recibía en Cumana, salía negativo, si el decía que no le habían pagado, así mismo cuando los exámenes llegaron el llamo y dijo que los exámenes salieron malos porque no pagaste, y que tenia que pagar, y mas nada, tengo el nombre de el anotado en un papel es de apellido Figueroa, cuando la mujer mía llego, a la PTJ., que fue a llevar la cavita para hacerme los exámenes, dijeron que era la chamita de Yaguaraparo y ella me dijo que se le quedaron viendo ya la tienen avistada y dijeron esta es la mujer de es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano quien expuso: “Buenos días ciudadana juez, representante del Ministerio Público la defensa que comparte conmigo, voy a solicitar respetuosamente a la representación fiscal, que estudie la posibilidad de un cambio en cuanto a la calificación jurídica dada al delito imputado a nuestro defendido, el cual esta previsto y sancionado en el articulo 31 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el previsto en el numeral 3 en virtud que de la investigación se desprende que efectivamente es una persona, a través de 17 años dedicada al consumo de sustancias como muy bien a quedado evidenciado en la evaluación que le practicara la psicólogo clínico Maruja Navarro bravo y que si bien es cierto, que si la prueba toxicologica no reflejo iguales resultados, es por circunstancias ajenas a su persona y de las cuales hoy el Ministerio Público, específicamente la fiscalia de drogas de este segundo Circuito judicial del estado Sucre, tiene conocimiento y por lo cual ha iniciado una investigación, voy a solicitar si se da el cambio se le otorgue la palabra a mi defendido, la palabra, es todo.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Esta presentación fiscal oída como ha sido la declaración del hoy acusado, así como la solicitud hecha por la defensa privada, procede hacer el cambio de calificación en este acto, procediendo a calificar por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO establecido en el artículo 31 en su segundo y último aparte, esto con fundamento en la declaración hecha por el acusado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR y en la cual se evidencia un hecho de características irregulares, como lo es el expresado en la cual se le pide dinero a cambio de un resultado favorable a su persona, en la experticia Toxicologica; por ultimo es por lo que este representante Fiscal, actuando con fundamento en las atribuciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, realiza el cambio de calificación, es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal de Drogas del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, contra el ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado de autos, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le cede el derecho de palabra al imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, quien expone: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito y solicito se me ponga la pena de una vez, en este acto; es todo.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Oída la admisión de hechos de mi representado, solicito procédase con la imposición de la pena conforme, al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito rebaja del máximo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración que no registra antecedentes penales, atenuante prevista en el articulo 74 del Código Penal Venezolano y por ultimo solicito copias simples de la presente acta levantada al efecto, es todo.

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, ya previamente identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en Tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al referido ciudadano, del siguiente modo: el articulo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial establece para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, una pena comprendida entre Cuatro (4) a Seis (6) Años de Prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de Prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de Prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, venezolano, natural de Rió Seco, estado sucre, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 03/07/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.710, hijo de Víctor Antonio Márquez y Lesbia Salazar y domiciliado en Río Seco de Venturini, calle Libertad, casa S/Nº Municipio Cajigal, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en el Tercer y Ultimo Aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud realizada por el Fiscal en materia de Drogas del Ministerio Público, se decreta la Confiscación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ELNY RAFAEL MARQUEZ SALAZAR, en virtud que no han variado hasta este momento, la circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE