REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000281
ASUNTO: RP11-P-2010-000281

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Siete (07) de Febrero del año 2.010, siendo las 2:40 de la tarde, la Audiencia de presentación de imputado XIOMAR ORTEGA DIAZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh; el imputado XIOMAR ORTEGA DÍAZ, Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el ciudadano Juan Bautista Moreno Real, NO tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando la Defensora Pública Penal Nº 03 en funciones de Guardia en Sala Abg. Amagil Colon, aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiriere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la república, Solicito se decrete al ciudadano XIOMAR ORTEGA DIAZ, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y ultimo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, cuando una unidad en labores de patrullaje, por el sector tres puertas entrando a la comunidad de Caño de Ajíes, se avisto un vehiculo tipo moto marca New Jaguar, de color azul, serial de carrocería CJXJ467005775, y serial de motor ET162FMJ06090426, en la cual se trasladaba el imputado de autos, y al cual al momento de realizársele la revisión corporal se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de diez mini envoltorios, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína de igual manera solicito el aseguramiento preventivo del vehiculo tipo moto incautado en el presente procedimiento. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado XIOMAR ORTEGA DIAZ, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la colectividad, toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem y copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la juez impone nuevamente al imputado: XIOMAR JOSE ORTEGA DIAZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: XIOMAR JOSE ORTEGA DIAZ, natural de Querepe Matey, Vía Guariquen, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.624, nacido en fecha: 05-11-1.988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y agricultor, hijo de Xiomar Ortega y Santa Díaz, domiciliado en: La Comunidad de Querepe Matey, calle principal, casa Nº 08, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “ lo que me consiguieron es mío lo compre para mi consumo, se que es un delito pero yo consumo eso, es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Amagil Colon, quien expone: “ La defensa se opone a la solicitud fiscal y solicita se acuerde a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3, por cuanto de las actas se desprende que en el procedimiento no hay testigos que puedan corroborar la sustancia que se le incauto a mi defendido y por cuanto mi defendido se declaro consumidor en sala solicito que se le realice evaluación toxicologica a mi defendido y copias simples de acta que se levante al efecto y de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así mismo oída la declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta Juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 06-02-2.010, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado XIOMAR ORTEGA DIAZ, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; así mismo, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, como autor y participe de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: 1.- Acta de procedimiento, suscrita por los funcionarios actuantes Valentín Fermín y Eduardo Guzmán, funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía región policial Nº 03, comisaría policial Nº 3.3, en la cual deja constancia de cómo fue aprehendido el imputado de autos, cursante al folio Nº 2. 2.- Acta de Aseguramiento de fecha 06-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes Valentín Fermín y Eduardo Guzmán, funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía región policial Nº 03, comisaría policial Nº 3.3, en la cual deja constancia de que la sustancia incautada posee aproximadamente un peso bruto de 3 gramos, cursante al folio Nº 3. 3.- Acta de investigación Penal, de fecha 07-02-2010, suscrita por el funcionario Agente de investigación Jesús Morey, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en la presente averiguación, de la detención del imputado de autos de la sustancia y la moto incautada, cursante al folio Nº 10 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Nº 207, de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Jesús Morey, Adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano; cursante al folio Nº 11, en la cual se deja constancia de las características de la moto incautada en el presente procedimiento. 5.- Planilla de decomiso de drogas Nº 024-2010, de fecha 07-02-2010, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Carlos Suniaga, Adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Carúpano, cursante al folio Nº 12; donde se deja constancia de las características de la droga incauta en el presente procedimiento. 6.- Memorando 9700-226-139, de fecha 07-02-2009, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta ni registro ni antecedentes policiales, cursante al folio Nº 13. 7.- Memorando 9700-226-0897, de fecha 07-02-2009, suscrita por el comisario Luís Francisco Monroy, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, en la cual se remite la sustancia incautada para la realización de experticia química, cursante al folio Nº 14. 8.- Memorando 9700-226-089, de fecha 07-02-2010, suscrita por el comisario Luís Francisco Monroy, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Carúpano, en la cual se remite la un vehiculo tipo moto marca Único, de color azul, serial de chasis LBFPCJXJ167005775, cursante al folio Nº 15, las cuales adminiculadas entre si hacer presumir que el referido imputado es participe o autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, asimismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los funcionarios, expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación y la verdad de la justicia; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda la realización de los exámenes solicitados por la defensa para lo cual se insta a la fiscalia a realizar los tramites correspondientes y la medida de aseguramiento preventivo del los bienes incautados quedando los mismos a la orden de la fiscalia del ministerio publico con competencia en materia de drogas y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano XIOMAR ORTEGA DIAZ, natural de Querepe Matey, Vía Guariquen, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.624, nacido en fecha: 05-11-1.988, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante y agricultor, hijo de Xiomar Ortega y Santa Díaz, domiciliado en: La Comunidad de Querepe Matey, calle principal, casa Nº 08, Parroquia Unión, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado, se insta a la fiscalia del ministerio publico a la realización de los exámenes solicitados por la defensa y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA