REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000280
ASUNTO: RP11-P-2010-000280
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA
Celebrada como ha sido en el día de hoy 7 de Febrero de 2010, siendo las 1:45 P.M., la Audiencia de Presentación del imputado: JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y el imputado JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA A quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, a lo que se hace llamar a la Sala a la Defensora Pública Penal Suplente de Guardia, Abg. Amagil Colón.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, quien expuso: esta representación Fiscal con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, presento al ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 05-02-2010, aproximadamente a las 11:40 P.M. (Se deja constancia que la representación fiscal, hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que constituyen el fundamento de su petitorio). Asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el 256, numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta de investigación penal se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad 15.113.003, ocupación u oficio: Gestor, hijo de Freddy José Millán y Magalis de Millán , y residenciado en: San Martín, calle Las Flores, Cerro Las Melchoras, Final de Calle Quebrada Honda, Casa S/N, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: Ese día me encontraba bebiendo en el frente de mi casa, yo estaba limpiando, el error mío fue habérmelo quedado, yo lo que hago es trabajar para mantener a mis hijo, cometí un error, lo que quiero es que me ayuden, lo que hago es trabajar, yo nunca he estado preso, tengo tres muchachos que mantener, es todo..
Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Suplente, Abg. Amagil Colón, quien expuso: “Escuchada la declaración de mi defendido solicito Medida Cautelar por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Publico, no hubo testigos que participaran durante el procedimiento realizado a mi representado que puedan dar fe que mi representado era el dueño del arma incautada, por lo que no existe la certeza del delito señalado y por ello se impone de la libertad del imputado, ni suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en algún hecho delictivo, aunado que no posee registros policiales, y carece de recursos económicos que pudieran configurar el delito de fuga y obstaculización; solicito además se me expidan copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, por estar presuntamente incurso por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 05-02-2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE MILLAN BOADA es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal tales como: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 05-02-2010, suscrita por el Cabo Primero IAPES Daniel Oropeza, en la cual indica el procedimiento y el modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos en el cual se logró la detención del ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, cursante al folio 02 y su vuelto. 2- Acta de Investigación Penal, de fecha 06-02-2010, en la cual se deja constancia de la investigación efectuada en contra del ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, quien según actuaciones policiales fue detenido por comisión de la Policía Estadal de esta localidad, a quien al momento de ser requisado y hallársele en la pretina del pantalón que portaba, un arma de fuego tipo REVOLVER, calibre 38, Marca SMITH & WESSON, Serial de Puente 5126C, de color plateado, con cacha de madera color marrón. Hecho ocurrido el 05-02-2010, en plena vía publica. Así mismo constancia que el ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA una vez verificado sus datos ante el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) no presenta registros policiales. 03 Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 052-10, de fecha 06-02-2010, suscrita por los funcionarios Luís Muñoz e Ignacio Indriago, cursante al folio 08. 04. Memorando 9700-226-138, de fecha 06-02-2010, suscrita por el Licdo Ysauro Viñoles, Director Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual informa que el ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.003, No presenta Registros Policiales, cursante al folio 09.- 05 Oficio Nº 049, de fecha 06-02-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez Marcano, en el cual deja constancia de la Experticia de Reconocimiento Legal practicado a un Arma de Fuego.- 06. Acta de Inspección Técnica Nº 203, de fecha 06-02-2010, practicada al lugar donde sucedieron los hechos, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, y Franklin Pulgar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub Delegación Estadal Carúpano, cursante al folio 12. No obstante considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en modalidad de Fianza solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en la modalidad de Fianza, de conformidad con lo el ordinal 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONNYFER JOSE MILLAN BOADA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad 15.113.003, ocupación u oficio: Gestor, hijo de Freddy José Millán y Magalis de Millán , y residenciado en: San Martín, calle Las Flores, Cerro Las Melchoras, Final de Calle Quebrada Honda, Casa S/N, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de Treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega, la Medida Cautelar solicitada por la Defensa Pública Penal; en virtud de que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole que el imputado quedara recluido en ese recinto Policía, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza aquí otorgada. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
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