REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000277
ASUNTO: RP11-P-2010-000277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FIANZA,

Celebrada como ha sido el día de hoy, Sábado Seis (06) de Febrero de 2010, siendo las 10:30 de la mañana, la audiencia de presentación del imputado JESUS ALFREDO BELLO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscalia Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado JESUS ALFREDO BELLO. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo represente, por lo que estando presente la Defensora Publica de Guardia, Abg. Amagil Colon, acepto el cargo recaído en su persona.

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al ciudadano imputado JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, dicho delito se comete en perjuicio del Estado Venezolano, es el caso ciudadana juez que el día 04-02-2010, en la calle Carabobo y Calle Guiria de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, el imputado de autos fue sorprendido por una comisión policial, momentos cuando mantenía una riña con otras personas desconocidas, pero al percatarse dichas personas de la comisión policial, salieron corriendo del lugar, logrando huir a veloz carrera hacia la calle Libertad con calle San Félix, de esta localidad, logrando apreciar que uno de ellos opto por abordar un vehiculo de trasporte publico y la comisión policial procedió a capturarlo y se le realizo en presencia de un testigo de nombre Pedro Celestino Urbaez Rojas, una inspección corporal, se le indico que si portaba algún objeto adherido a su cuerpo, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros de color gris con cacha de madera, contentivo en su cilindro de dos cartuchos percutidos…, siendo estos elementos de convicción para estimar que el imputado de autos está incurso en el delito que se le imputa, y es por lo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicita se decrete la flagrancia y se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 todos del código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a tomar sus datos, por lo que estando presente dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.840.255, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-11-1.989, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, residenciado en: Calle Acosta al final, casa Nº 24, cerca de la Bodega de la Señora Raquel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Yo venia caminando con la novia mía por la parada de Guayacán, entonces venían unos muchachos que iban para a bajo, yo venia caminando hacia arriba, la policía venia persiguiéndolos, y yo ya casi estaba montando en la camioneta, y vino la policía diciendo que ese revolver yo lo había botado en el piso, de allí me pasaron a la municipal y después me llevaron a la policía normal y luego aquí, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica; quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, por cuanto escuchada lo manifestado por mi representado, se puede evidenciar que es una persona de 20 años de edad, no presenta antecedentes penales, tiene una dirección de estable, de bajo recursos económicos, es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de de la prevista en el articulo 256 específicamente en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud fiscal de acordar una Medida Cautelar bajo Fianza, en vista de que el imputado JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, no presenta registros policiales, (no presenta conducta predelictual), así como lo declarado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa publica, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto, este tribunal observa que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que esta Juzgadora considera, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04-02-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor o partícipe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como lo son los siguientes elementos de convicción: 1,- Acta de Investigación penal, de fecha 04-02-2010, suscrita por el Agente (IAPES) Geise Jiménez, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, Región Policial Nº 3, en donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 3 del expediente, 2.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Celestino Urbaez Rojas, (testigo) de fecha 04-02-2010, por ante la Comisaría Municipal Bermúdez Nº 31, Región Policial Nº 3, en donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 7 del expediente, 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2010, suscrita por el detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones emanadas de la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial Nº 3, relacionadas con imputado Jesús Alfredo Bello, cursante al folio 8 del expediente, 4.- Planilla de Resguardo de Evidencia Física N° 049-10, dejando en custodia un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 milímetros de color gris con cacha de madera, contentivo en su cilindro de dos cartuchos percutidos, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 09 del expediente, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 046, de fecha 05-02-2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 del expediente, 6.- Memorandum Nº 9700-226-135, de fecha 05-02-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia que no posee registros policiales el ciudadano Jesús Alfredo Bello, cursante al folio 11 del expediente. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 05-02-2010, suscrita por el detective Jesús Mata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de practica de la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos cursante al folio13 del expediente, 8.- Acta de Inspección Técnica Nº 198 de fecha 05-02-2010, suscrita por funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la Inspección técnica realizada en el lugar de los hechos cursante al folio14 del expediente, por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de Trabajo o certificación del mismo, así como Carta de buena conducta y de residencia del lugar donde habitan, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


En consecuencia éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de Fianza, en contra del imputado: JESUS ALFREDO BELLO VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 20 años de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-24.840.255, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 22-11-1.989, hijo de José Bello y Dominga Villarroel, residenciado en: Calle Acosta al final, casa N° 24, cerca de la Bodega de la Señora Raquel, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; Así mismo una vez materializada la Fianza respectiva, se acuerda Presentaciones Periódicas, cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido el Imputado de autos, en virtud de la espera de la materialización de la fianza otorgada. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan las partes notificadas, a los efectos de que ejerzan los recursos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MIGDALIA SALAZAR MARRERO