REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. SUCRE-
EXT. CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO: RP11-P-2010 000369
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010 000369


ORDEN DE APREHENSIÓN


Vista la solicitud de Orden de Aprehensión, presentada por el Abg. CARLOS ALBERTO BRAVO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra de los imputados ANGEL FLORES CASTELLAR, cédula de identidad Nº 12.659.245; LUIS HERNÁN MARÍN, cédula Nº 10.203.302; LUIS JOSÉ SUBERO, cédula Nº 18.402.822; AÑEZ ANTONIO FLORES, cédula Nº 12.659.277, JOSÉ NARVAEZ, cédula Nº 14.542.080; WILFREDO SALAZAR C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y EFRAIN CEDEÑO indocumentado, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada.

Este Juzgado Segundo de Control, a los fines de decidir observa:
Es acompañada la solicitud del Ministerio publico, de una narrativa explicativa de los hechos, asimismo alega que este es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra prescrita y de la investigación que ha efectuado, imputa a los referidos ciudadanos la comisión de los delitos precedentemente descritos, tal como lo exige el ordinal primero del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello estima el Ministerio Publico que los elementos que agrega a la solicitud, los cuales se detallan a continuación:
• Cursa Inspección de Seguridad Marítima realizada en fecha 22 de Enero de 2010 realizada el buque M/N DINASTY BLUE, matrícula ARSI 3321, al mando del Capitán Ángel Flores Castellar, en la cual se observó que en el Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquinas se encontraba reflejado que dicha embarcación efectuó embarque de combustible (Gas Oil) en el Puerto de la Lonja pesquera de Cumaná los días 15 y 18 de Enero de 2010 por la cantidad de sesenta mil (60.000) litros por cada día; no obstante se evidencia de la orden de despacho emitida por la empresa VALEVEN ubicada en el Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná, que dicha embarcación durante los días 15, 18 y 19 de Enero de 2010 las cantidades embarcadas fueron de: doscientos mil (200.000) litros, ciento veinte mil (120.000) litros y ciento ochenta mil (180.000) litros de gasoil respectivamente, para un total de quinientos mil (500.000) litros, quedando evidenciado de esta manera una incongruencia entre los litros de gasoil declarados como embarcados según el Diario de Navegación y Puerto y Diario de Máquinas y las cantidades reflejadas en la orden de despacho emitidas por la Empresa VALEVEN.

• Cursa al folio 10 Boletas de Entrega de Combustible, de fecha 15-01-2010 y 18-01-2010 en las cuales se deja constancia de la entrega de doscientos mil (200.000) litros de combustible en la primera boleta y de ciento veinte mil (120.000) litros de combustible en la segunda.

• Cursa al folio 11 Boleta de Entrega de Combustible Nº D-3280, de fecha 19-01-2010 en la cual se deja constancia de la entrega de ciento ochenta mil (180.000) litros de combustible.

• Cursa al folio 13 factura Nº 00-279969, con fecha de emisión 22-01-2010 en la cual se observa que al buque M/N DINASTY BLUE, se le despachó una cantidad de quinientos mil (500.000) litros de Gas Oil Marine, la cual fue despachada el 19-01-2010.

• Cursa al folio 18 Inspección Naval realizada el día Miércoles 27/01/2010 por el Inspector Naval Pedro Maury Nº 00074, efectuada en presencia de el Capitán del Puerto de Guiria Gustavo Bustamante, el Teniente de Fragata Jesús Blanco Longa, Maestre Técnico José González Bravo y el Capitán de Buque Ángel Flores, en la cual se deja constancia que el buque posee la cantidad de diez (10) tanques de combustible con una capacidad total aproximada de 780.175,60 litros y que los tanques empleados para el consumo de combustible para el uso de motores de propulsión y motores generadores al momento de la Inspección eran: Tanque 03 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 03 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 04 Estribor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 babor capacidad 82.000 litros, Tanque 05 estribor capacidad 82.000 litros,, para un total de combustible de 492.000 litros. Los Tanques 07 babor y estribor contienen una cantidad no determinada de aguas oleosas procedente de achique de sentina, los tanques 06 babor y estribor se hallaron completamente vacíos, Los tanques 01-02 Babor y estribor son el lastre de la popa, tanque rasel de proa contiene agua para lastre, asimismo deja constancia que el consumo de combustible de los motores es de 295 litros por hora, con una velocidad de 09 nudos y una autonomía de 1367 millas.

• Cursa al folio veinticinco (25) copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”.

• Cursa al folio veintiocho (28) copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia en el asiento correspondiente a las 18:00 horas que dice lo siguiente: “Culmina suministro de combustible al día de hoy 60.000 lts”.

• Cursa al folio veintiocho (28) copia certificada del Diario de Navegación y Puerto del buque M/N DINASTY BLUE, donde se evidencia que en ninguno de los asientos realizados ese día se evidencia que se haya producido suministro de combustible; observándose al vuelto de dicho folio que el los datos relacionados con el combustible aparece señalado que para la fecha, es decir Martes 19-01-2010 existe una cantidad de combustible de Ciento veinte mil setecientos noventa (120.790) litros.

• Cursa a los folios Cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) entrevista realizada al ciudadano Ángel Luís Flores Castellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.659.245, residenciado en el sector Carenero, vía Cumaná – Mariguitar, quien funge como capitán del buque M/N DINASTY BLUE, quien señala en dicha entrevista lo siguiente: “… me preguntan que cantidad de combustible tenemos, le respondo 500.000 Lts., dichos 50.000 Lts. no estaban anotados debidamente en el diario de navegación ni de máquina por mala comunicación…”. A la pregunta Nº 05 referida a las razones por las cuales no fue asentado en el Diario de Navegación y máquina la cantidad de combustible embarcado respondió: “mala información obtenida del gerente de operaciones Sr. Camilo Hernández”.

• Cursa al folio cincuenta y siete (57) mensaje naval suscrito por el Tn. Freddy Guzmán Monterrey en el cual se informa que en se encontró en la novedad del Diario de Navegación y Puerto Diario de Máquinas que el buque M/N DINASTY BLUE efectuó un embarque de combustible gasoil en la lonja pesquera de Cumaná los días 15 y 18 de enero de 2010 por la cantidad de 60.000 mil litros por día, pero que en la orden de despacho de la empresa VALEVEN del Puerto de la Lonja Pesquera de Cumaná despacharon los totales de 200.000 litros el día 15-01-2010; 120.000 litros el día 18-01-2010 y 180.000 litros el día 19-01-2010, procediendo al sondeo de los tanques, encontrándose la cantidad de 551.240 litros de combustible Gasoil.

• Cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 015, de fecha 15-01-2010, en el asiento que corresponde a las 19:00 horas, que “Finaliza suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”.

• Cursa asimismo en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 018, de fecha 18-01-2010, en el asiento que corresponde a las 18:00 horas, que “Culmina suministro de combustible con un total de 60.000 Lts s/n”.

• Cursa en el Diario de Máquinas correspondiente al buque M/N DINASTY BLUE, específicamente en la hoja de Acaecimientos Nº 019, de fecha 19-01-2010, que no hubo suministro de combustible por parte del buque, señalando que para la fecha existe una cantidad de 120.790 litros de combustible.

• Cursa asimismo Acta Policial de fecha 17 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Sobeidi Troconis Camejo, José González Bravo y Eduins Rengel Osorio, quienes realizaron Inspección de Seguridad Marítima en el buque M/N DINASTY BLUE, dejando constancia que las personas a bordo del mismo son ANGEL FLORES CASTELLAR, cédula de identidad Nº 12.659.245; LUIS HERNÁN MARÍN, cédula Nº 10.203.302; LUIS JOSÉ SUBERO, cédula Nº 18.402.822; AÑEZ ANTONIO FLORES, cédula Nº 12.659.277, JOSÉ NARVAEZ, cédula Nº 14.542.080; WILFREDO SALAZAR C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y EFRAIN CEDEÑO indocumentado.


Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación los ha precalificado como han sido descrito anteriormente, tipos penal que ciertamente prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del articulo N° 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por La Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
Por lo que esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL FLORES CASTELLAR, cédula de identidad Nº 12.659.245; LUIS HERNÁN MARÍN, cédula Nº 10.203.302; LUIS JOSÉ SUBERO, cédula Nº 18.402.822; AÑEZ ANTONIO FLORES, cédula Nº 12.659.277, JOSÉ NARVAEZ, cédula Nº 14.542.080; WILFREDO SALAZAR C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y EFRAIN CEDEÑO indocumentado, identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en razón de que los ciudadano precedentemente identificados cargaron mas combustible en la embarcación que el combustible declarado en el libro diario, tomando un rumbo desconocido con el referido cargamento de combustible, siendo detenidos en alta mar. Ahora bien como se desprende de las actuaciones del presente expediente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 1º2°,3°,4° y parágrafo primero, 252 Ordinales 1º y 2° ya que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de la Libertad como lo es el Delito de CONTRABANDO AGRAVADO, cuya acción penal no esta prescrita en virtud de que los hechos acaecieron en fecha reciente y una presunción mas que razonable y materializada de peligro de fuga y de obstaculización que vienen dados (01) Por la posibilidad cierta y efectiva que tienen los imputados de evadir la aplicación de la justicia, saliendo de la jurisdicción del tribunal, bien por la ocupación de los mismos, como trabajadores de una embarcación, (02)- La pena que podría llegar a imponerse que en el presente caso supera en su limite superior a los 10 años, hacen pensar en el peligro de fuga que ya esta materializado, pueden influir en testigos con sus acciones y existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANGEL FLORES CASTELLAR, cédula de identidad Nº 12.659.245; LUIS HERNÁN MARÍN, cédula Nº 10.203.302; LUIS JOSÉ SUBERO, cédula Nº 18.402.822; AÑEZ ANTONIO FLORES, cédula Nº 12.659.277, JOSÉ NARVAEZ, cédula Nº 14.542.080; WILFREDO SALAZAR, C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y EFRAIN CEDEÑO indocumentado son autores materiales del hecho punible que se investiga.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4º y 5º y Parágrafo Primero, 252 0rdinal 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se AUTORIZA LA APREHENSION a los ciudadanos ANGEL FLORES CASTELLAR, cédula de identidad Nº 12.659.245; LUIS HERNÁN MARÍN, cédula Nº 10.203.302; LUIS JOSÉ SUBERO, cédula Nº 18.402.822; AÑEZ ANTONIO FLORES, cédula Nº 12.659.277, JOSÉ NARVAEZ, cédula Nº 14.542.080; WILFREDO SALAZAR C.I- 18.249.945, RICHARD YEGRES C.I.- 16.817.374 y EFRAIN CEDEÑO indocumentado, identificados plenamente en autos. LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carúpano, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guiria, Comando de Guardacostas Estación Principal de Guardacostas “Zona Atlántica Guiria estado Sucre” Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de esta ciudad, Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos dicho ciudadanos, sea puesto a la orden de la Fiscalía solicitante o de guardia del Ministerio Público y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-
La Jueza Segundo de Control
Abg. OLGA STINCONE ROSA
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCELIE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANNA DI BISCESLIE