REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de FEBRERO de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002783
ASUNTO: RP11-P-2009-002783


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de febrero del 2010, la audiencia de Preliminar en contra de los imputados: ANTONIO ROJAS Y CARMELO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo I numerales 1,3,4, de la ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el Trafico ilícito de armas de Fuego, Municiones, y otros Materiales, relacionados con ellos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal séptima Del Ministerio Público Abg.- Elvismary Hernández, los imputados de autos y los Defensores Privados Abg.-. Néstor Luís Martínez y Abg. Jesús Betancourt. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los imputados ANTONIO ROJAS Y CARMELO ROJAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de del código penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo I numerales 1,3,4, de la ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el Trafico ilícito de armas de Fuego, Municiones, y otros Materiales, relacionados con ellos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 21-12--2009, siendo aproximadamente a la 10.00 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad motorizada, y cuando estaban por el Charcal, dos ciudadanos mostraron una aptitud anormal, y se introdujeron en una vivienda azul, y se les capturó en dicha vivienda y al revisarlos debajo de la cama de la habitación, lograron avistar un arma tipo escopetin, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, así como los que aparecen para ser incorporados por su lectura. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.


Acto seguido la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de ellos a identificarse como: CARMELO JOSE ROJAS GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.911, de estado civil soltero, nacido en fecha: 05-12-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Expedita Gallardo y Pedro Luís Rojas y domiciliado en: El Charcal, casa sin Numero, sector el Cementerio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: yo estaba en mi casa en el segundo cuarto cuando escuché un ruido de la puerta cuando salgo a ver eran uno de los policías que estaban en la puerta eran unos policías que rompían la puerta y entraron a la casa y les pregunte que estaban buscando, y uno de ellos dice que estaban buscando algo relacionado con la muerte d e una niña en versalles, no consiguieron nada y nos llevaron a todos, soltaron a los demás y nos dejaron detenidos, al dia siguiente hablaron con el comandante, sacaron un chopo y dijeron que era de nosotros, no teníamos nada en la casa y hay testigos que consta que no sacaron nada de allí, es todo. Seguidamente el segundo de los imputados de nombre ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.147, de estado civil soltero, nacido en fecha: 23-06-83 de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Expedita Gallardo y Pedro Luís Rojas y domiciliado en: El Charcal, casa sin Numero, sector el Cementerio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: no deseo declarar.


Seguidamente se le cede la palabra a su defensor Abg, Néstor Martínez y expuso: en todo caso no admitimos los hechos que relatan los funcionarios policiales, que dan origen a los hechos y no aceptamos la responsabilidad que se le hace a mi defendido Carmelo Rojas, lo cual estableceremos de manera clara y precisa durante la audiencia oral y publica en el futuro, trataremos el tema de la medida privativa de libertad que se le impusiese a mi defendido, lo cual se baso en antecedentes policiales al momento de presentación, ratifico mi escrito presentado ante este Tribunal, el sobreseimiento determina la irresponsabilidad de mi defendido. Así que los antecedentes no cuentan ya que están sobreseídos y solamente uno solo esta en trámites. Puede haber. Pido se revise la medida y se acuerde una medida menos gravosa. Es todo. , es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado, Abg. Jesús Betancourt, quien expuso: Niego que ese armamento fue encontrado en la casa de los imputados; es todo.

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa por la comunidad de la prueba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que si existen pruebas suficientes que avalen el delito imputado por la representación fiscal, por lo que niego la solicitud de sustitución de medida, y mantengo la medida privativa de libertad en contra de Carmelo Rojas, y mantengo la medida cautelar sustitutiva de libertad contra Antonio Rojas, en virtud de que existe una orden de allanamiento, donde se incautaron elementos de convicción, es decir droga y arma de fuego, es decir, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra de los ciudadanos ANTONIO ROJAS Y CARMELO ROJAS, por los el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo I numerales 1,3,4, de la ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el Trafico ilícito de armas de Fuego, Municiones, y otros Materiales, relacionados con ellos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expusieron cada uno por separados: “No vamos a admitir los hechos, es todo”.

DISPOSITIVA


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos CARMELO JOSE ROJAS GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.911, de estado civil soltero, nacido en fecha: 05-12-80, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Expedita Gallardo y Pedro Luís Rojas y domiciliado en: El Charcal, casa sin Numero, sector el Cementerio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y ANTONIO JOSE ROJAS GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.591.147, de estado civil soltero, nacido en fecha: 23-06-83 de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante y agricultor, hijo de Expedita Gallardo y Pedro Luís Rojas y domiciliado en: El Charcal, casa sin Numero, sector el Cementerio, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en relación con el articulo I numerales 1,3,4, de la ley Aprobatoria de la Convención interamericana contra la fabricación y el Trafico ilícito de armas de Fuego, Municiones, y otros Materiales, relacionados con ellos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-12--2009, siendo aproximadamente a la 10.00 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje en una unidad motorizada, y cuando estaban por el Charcal, dos ciudadanos mostraron una aptitud anormal, y se introdujeron en una vivienda azul, y se les capturó en dicha vivienda y al revisarlos debajo de la cama de la habitación, lograron avistar un arma tipo escopetin. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Carmelo Rojas Gallardo y se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado Antonio José Rojas, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG.- OLGA STINCONE ROSA .-
LA SECRETARIA JUDICIAL.-

ABG. ANNA DI BISCEGLIE