REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano 23 de febrero del 2010
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-1493
ASUNTO: RP11-P-2009-1493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada por en el día de hoy (23) de febrero de 2010, la audiencia de Preliminar en contra del imputado: CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado: CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Fraga, y el Defensor Publico Penal Abg.- Ubencia Miguelina Quijada Sucre, la victima Carlos Ruggiero. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la victima la cual manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO.: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 03-05-69, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.984, ocupación u oficio: obrero, hijo Jesús Fernández residenciado en Canchunchú calle 25 de diciembre Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Bueno, el señor hemos tenido muchos problemas antes, hizo que me botaran de una línea, recogió firma en el Terminal, eso esta asentado, me saco cuchillo, me atravesó un carro una vez, yo estoy en una cooperativa y el se encargó de la misma y tuve n necesidad, el no me dio el dinero de la cooperativa se lo agarró y me devolvió 200 mil bolívares, pero yo trate de hacer las pases, y casi lo logramos, el me destrozó mi vida y el se dio a la tarea de meterse con migo, el se alebrestó y donde me veía se metía con migo, a raíz de eso me colmó la paciencia y le di su golpe, parte de eso, yo me entregué en la policia, me presente 6 meses, hace pocos llegó a las 3 de la mañana llegó con 3 tipos empistolados y me tiene la vida hecha cuadritos, induce a otras personas para que me tranquen el carro, manda personas a molestarme, por mis hijos le digo la realidad, he hecho denuncias, me hostiga, va borracho a molestarme para que yo tenga problemas con el, y como yo soy el que viene el problema, o sea el imputado, el delincuente pa que yo caiga en provocaciones; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Ubencia Quijada, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P, por ausencia de plurales elementos de convicción, que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado por el accionante, puesto que la acusación no establece ni determina los hechos propios cometidos por mis defendidos para la existencia del delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, de igual forma ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido; es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. José Fraga, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Abg. Ubencia Quijada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de Carlos Ruggiero, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado CRUZ RAFAEL CENTENO, quien solicita la palabra y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg.- Ubencia Quijada Sucre, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, en la cual mis representados solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple, es todo.-
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado CRUZ RAFAEL CENTENO, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 413 del Código Penal Venezolano, establece para el delito de LESIONES PEESONALES DEL TIPO BASICO previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, una pena comprendida entre tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo la pena aplicar quince (15) meses de Prisión, visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (7) meses quince (15 días, ahora bien por cuanto el acusado Admitió el hecho Objeto del Proceso a los Fines de la Imposición de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara la mitad de la pena a aplicar que serian cinco meses y cinco días de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer: CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS PRISION, más las accesorias de ley; y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO: CRUZ RAFAEL FERNANDEZ CENTENO.: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 03-05-69, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.984, ocupación u oficio: obrero, hijo Jesús Fernández residenciado en Canchunchú calle 25 de diciembre Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 03-05-69, titular de la cédula de identidad Nº V-6.349.984, ocupación u oficio: obrero, hijo Municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena CINCO (5) MESES Y CINCO (5) DIAS PRISION, por la comisión deL delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de Carlos Ruggiero. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerdan las copias solidadas por las partes para lo que se insta a las mismas a realizar los trámites necesarios para la reproducción fotostática de las mismas. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.
ABG.- OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.-
ABG. ANNA DI BISCESGLIE
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