REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000168
ASUNTO: RP11-P-2009-000168

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Febrero de 2010 la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2009-000168, seguido al imputado: LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicios de EL ESTADO VENEZOLANO A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, en sustitución de la Abg. Annia Núñez, y el imputado LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicios de EL ESTADO VENEZOLANO, (se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-73, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.221, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor María Montaño y Humberto Amparo Espinoza, residenciado en: Tunapui, Sector La Cacaotera, Casa S/N, al frente del estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar-, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo y expuso: “ Esta defensa una vez oída la acusación presentada en contra de mi defendido, niego rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, en virtud que no existen elementos de convicción suficientes que demuestren que mi defendido este incurso en el delito que hoy se le acusa, por el contrario fue objeto de abuso de los funcionarios policiales, quienes irresponsablemente le propiciaron unos disparos a mi defendido de manera irresponsable ocasionándole múltiples heridas a nivel de la pierna y espalda, poniendo en riesgo su integridad física, cuando de lo contrario deberían de salvaguardar la vida de los ciudadanos; razón por la cual esta defensa solicita al Tribunal que se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, ya que la acusación es totalmente infundada y desajustada a derecho ya que no cumple con todos los requisitos del 326 del Código , Es por lo que solicito la desestimación de la acusación y a todo evento en caso de que sea desestimada la solicitud de esta defensa y sea admitida la presente acusación , de conformidad con lo establecido en el Principio de Comunidad de las pruebas, me adhiero a las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación siempre y cuando le favorezcan a mi defendido aún y cuando desista de ellas .Solicito al Tribunal, en virtud que mi defendido a estado sometido al proceso, que se mantenga en libertad hasta la celebración del Juicio Oral en el cual se demostrará la inocencia de mi defendido. Así mismo solicito copias simples del presente acta Es todo.-”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-73, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.221, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor María Montaño y Humberto Amparo Espinoza, residenciado en: Tunapui, Sector La Cacaotera, Casa S/N, al frente del estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicios de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: “soy inocente, me quiero ir a juicio, para demostrar que soy inocente, es todo.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LISANDRO JOSE ESPINOZA MONTAÑO, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, nacido en fecha 15-04-73, titular de la cédula de identidad Nº 14.290.221, de profesión u oficio Obrero, hijo de Flor María Montaño y Humberto Amparo Espinoza, residenciado en: Tunapui, Sector La Cacaotera, Casa S/N, al frente del estadium, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicios de EL ESTADO VENEZOLANO. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene el imputado en libertad hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial
Abg. Anna di Bisceglie