REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003861
ASUNTO: RP11-P-2007-003861


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 23 de Febrero de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2007-003861, seguido al imputado: ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de MARY CARME AGUILAR. A tal efecto se verifico la presencia de las partes estando presentes La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, en sustitución del Abg. Edgar Brito, el imputado Ángel Rosauro Brujes González y la víctima Mary Carme Aguilar. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a las prosecuciones del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de MARY CARME AGUILAR.,(se deja constancia que la Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


Seguidamente la Jueza procede a impone al imputado, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado: ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-71, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.173, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Gonzáles y Gilberto Brujes, residenciado en: Avenida Universitaria, Nº 27, Carúpano Estado del Estado Sucre, quien expuso: “ Yo me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar-, es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expuso: “Solicito decrete la desestimación de la acusación Fiscal en consecuencia decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el presente caso. Solicitud esta que presento conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del C.O.P.P. Es todo.



RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Acto Seguido toma la palabra la juez y expuso: Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la presunta comisión del delito de del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de MARY CARME AGUILAR, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del COPP. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación y en consecuencia se niega el sobreseimiento de la causa.


En este estado se le cede la palabra a la defensa y expuso: solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-71, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.173, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Gonzáles y Gilberto Brujes, residenciado en: Avenida Universitaria, Nº 27, Carúpano Estado del Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y te pido disculpas, yo se que hice mal y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el tribunal, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la victima, MARY CARME AGUILAR, venezolana, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.726, residenciada en Canchunchu, Calle la Planta, Sector La Victoria, Carúpano del Estado Sucre, quien expone: “Acepto las disculpas realizadas por el ciudadano Ángel Rosaura Brujes y estoy de acuerdo en que se le establezca un periodo de pruebas. Es todo.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.


Acto seguido toma la palabra el Juez, quien expuso: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de MARY CARME AGUILAR, y vista la admisión de hechos manifestada por el imputado y la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación Cada Noventa (90) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal, así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano ANGEL ROSAURO BRUJES GONZALEZ, venezolano, natural Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 18-09-71, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.173, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Gonzáles y Gilberto Brujes, residenciado en: Avenida Universitaria, Nº 27, Carúpano Estado del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicios de MARY CARME AGUILAR; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación Cada Noventa (90) Días por el Lapso De Un (01) Año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; 2).- Abstenerse de maltratar verbal o físicamente a la victima. 3.- En caso de cambio de residencia se debe notificar de ello al Tribunal. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Cúmplase.-
La Juez Segunda de Control

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



La Secretaria Judicial
Abg. ANNA DI BISCESGLIE