REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de FEBRERO de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002704
ASUNTO: RP11-P-2009-002704


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintidós (22) de febrero del 2010, la audiencia de Preliminar en contra del imputado: JOVANNY JOSE RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Del Ministerio Público en Materia de drogas Abg.- Jorge Sayegh, el imputado de autos previo traslado del internado Judicial de esta ciudad y el Defensor Privado Penal Abg.- Edgar Guerra. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a JOVANNY JOSE RIVERA, identificado en actas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 10-12--2009, siendo aproximadamente a la 5:00 del tarde le incautaron al imputado de autos la cantidad de 630 miligramos de Clorhidrato de cocaína, asimismo los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jovanny José Rivera, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, asimismo solicito la confiscación de los bines incautados, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOVANNY JOSE RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.297, de estado civil soltero, nacido en fecha: 22-09-75 de 34 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Rosa Rivera y Francisco Indriago y domiciliado en: Avenida la Planta Nº 49, vía el Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expuso: tengo conocimiento que cometí algunos esos errores, esa drogas es de mi consumo, no vendo droga, solo la consumo, la droga la encontraron en mi bolsillo, y no e un inodoro, quiero que me den en una oportunidad, por mi esposa y mis hijos, apelo al corazón de los dos, mantengo mi previa declaración d e la primera que di, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privado, Abg. Edgar Guerra, quien expuso: este defensa insta a que el ciudadano juez le solicita al ministerio publico que cambie la calificación jurídica, para pensar que estamos en presencia de un distribuidor, solamente hay un indicio que es la droga, estamos delante de 600 miligramo de cocaína, mi defendido le consiguieron un gramo setecientos, y una vez procesado quedó en 6030 miligramos, en este caso me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete un cambio de calificación jurídica de la acusación fiscal, y en razón de la ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por medida sustitutiva de libertad de posible cumplimiento por el imputado porque los hechos atribuidos a mi representado no constituyen un delito grave; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa por la comunidad de la prueba; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Como Punto Previo: En cuanto a la solicitud de cambio de calificación considera improcedente tal solicitud por cuanto de la revisión del presente asunto se observa que si existen pruebas suficientes que avalen los delitos imputados por la representación fiscal, por lo que niego el cambio de calificación jurídica, en virtud de que existe una orden de allanamiento, donde se incautaron elementos de convicción, es decir droga y arma de fuego, es decir, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado. Por lo antes expuesto este tribunal Segundo de Control Admite totalmente la acusación fiscal, contra del ciudadano JOVANNY JOSE RIVERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y defensa, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que cede la palabra a éste a objeto de que manifieste si es su voluntad acogerse al mismo y la misma expuso: “Yo no voy a admitir los hechos, porque yo soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

DISPOSITIVA

Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Oída la manifestación de voluntad por parte del imputado de no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano JOVANNY JOSE RIVERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.275.297, de estado civil soltero, nacido en fecha: 22-09-75 de 34 años de edad, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Rosa Rivera y Francisco Indriago y domiciliado en: Avenida la Planta Nº 49, vía el Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer y Ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 previsto y sancionado en la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 10-12--2009, siendo aproximadamente a la 5:00 del tarde le incautaron al imputado de autos la cantidad de 630 miligramos de Clorhidrato de cocaína y un arma. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, ello en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimándose de esta manera la solicitud de la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se decreta la confiscación de los bienes incautados de conformidad con el articulo 116 de la constitución, artículos 61 ordinal 4° 66 y 67 de la Ley especial. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABG.- OLGA STINCONE ROSA.-

LA SECRETARIA JUDICIAL.-

ANNA DI BISCEGLIE