REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000300
ASUNTO: RP11-P-2010-000300

SENTENCIA INTERLOCURIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día 11 de febrero del año 2010 en la Sala N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación, por el Tribunal Segundo de Control en funciones de Guardia a cargo de la Juez Abg. Olga Stincone Rosa y el Secretario de Guardia Abg. Douglas Rivero la audiencia de presentación del imputado JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO. Se verifica la presencia de las partes estando presentes el Fiscal Primero Del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, la defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación fiscal solicita se califique la flagrancia de conformidad con los establecido en el artículo 248 del COPP, en consecuencia sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTÍNEZ (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de los elementos de hecho y derecho y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos). Esta representación fiscal considera que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable penalmente del hecho atribuido, por lo que considero oportuno solicitar respetuosamente se le acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP, asimismo se deja constancia que el imputado resultó SANCIONADO por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, con fundamento en el procedimiento por ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la LOPNA a cumplir una pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de medida privativa de libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y actualmente cumple con un régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente. Solicito se orden la instrucción de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del COPP y se me acuerde copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente la juez impone al ciudadano ALBERTO JOSE ALCALA VENALES del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, siendo el mismo JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, venezolano, soltero, sin ocupación actual, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 27.469.841, nacido en fecha 16-02-90, hijo de Sorsirelys Vásquez Hurtado e Iván Benítez Guevara y con domicilio en: la avenida de Macarapana, frente la Urbanización El Valle de Nazaret, casa s/n, Carúpano, municipio Bermúdez del estado Sucre y expuso: ese día lo que sucedió yo si fui pero no le quite nada a la señora, ella le dijo a mi mama, que le diera cuatro mil bolívares para dejar eso así, pero como esa señora es sobrina del Comandante de la Policía Municipal, yo no le hice nada a esa señora, yo solamente le dije que me diera los reales y no me dieron nada, el arma era una rama de cazar pata, iguana, es 3 ½, cuando sucedieron los hechos me llevaron para playa chipichipe y me metieron la pistola en la boca y me dijeron que el día que saliera que me iban a matar, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del COPP en cualquiera de sus numerales, a favor de mi representado, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi representado, asimismo mi representado posee un domicilio estable, es de bajo recursos económicos y no presenta antecedentes, tiene una dirección estable, considerando esta defensa que no se configuraría el peligro de fuga y obstaculización establecido en el artículo 252 del COPP, por lo que ratifico mi solicitud de medida cautelar y se me expida copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de acordar una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2,3; 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP en contra del ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO, y donde la defensa pública solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos; a criterio de quien aquí decide en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTÍNEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09-02-2010, tal como se puede evidenciar de las actuaciones policiales que se encuentran insertas en la presente causa desde el folio 1 al 21. Asimismo existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, lo cual se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Ahora bien el Tribunal considera igualmente que existe peligro de fuga por la condena que pudiera llegar a imponerse y existe peligro de obstaculización del proceso, por cuanto estando el libertad el imputado, puede poner en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2, 3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP. Y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal Del Ministerio Público, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la mima se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, ordenándose que el presente procedimiento se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, ello en virtud de los solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expuso: Este Tribunal Segundo de Control y por autoridad de la ley decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO plenamente identificado en actas por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA MARTÍNEZ, por considerar que de las actas que conforman el presente asunto emanan suficientes y plurales elementos de convicción que hacen autor o participe al imputado de autos de los delitos antes mencionados (Se deja constancia que se hace una descripción detallada de cada una de las actuaciones contentivas desde el Folio -- al -- en el presente asunto las cuales fundamentan la presente resolución). En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la fiscal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JERSON JOSE VASQUEZ HURTADO por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2,3; 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 todos del COPP. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se configura el peligro de fuga y obstaculización. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG.OLGA STINCONE ROSA LA SECRETARIA
ABG. ANNA DI BISCEGLIE