REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002215
ASUNTO: RP11-P-2009-002215

SENTENCIA INETRLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS


Celebrada como ha sido el día veinticinco (25) de Enero de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por La Jueza, Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Maria Vásquez, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2009-002215, seguido al imputado YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh y el imputado Yeferson José Torres Gutiérrez (previo traslado de la Policía) y el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.


Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio de fecha 24-11-09, donde esta Fiscalia procede a acusar formalmente al ciudadano: YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos que sucedieron en fecha diez de Octubre del 2009, siendo aproximadamente las 03:50 de la tarde (se deja constancia que el fiscal procedió a realizar una narración breve de los hechos). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, necesarios y pertinentes, a los fines de que sean evacuados en el correspondiente Juicio Oral y Público, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse: YEFFERSON JOSE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital , titular de la cédula de identidad Nº 19.368.646, nacido en fecha: 25-07-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Tarcicio Torres y Yesenia Gutiérrez y domiciliado en: Sector 2, Vereda 11, casa N° 05 de Guayacán de las Flores del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal quien expone: “De la revisión de las actas procesales que conforma el presente asunto se evidencia que no hay suficientes elementos de convicción para imputarle la responsabilidad penal a mi defendido, por lo que solicito a este Tribunal la desestimación de la presente acusación, y en consecuencia se ordene el sobreseimiento de la presente causa, asimismo solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad de mi defendido. es todo.

Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, y concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Materia Abg. Jorge Sayegh, asimismo oída la declaración del imputado y lo alegato de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano: YEFFERSON JOSE TORRES GUTIERREZ, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de Hechos y de Derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el fiscal configuran la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto ésta juzgadora comparte las calificaciones jurídicas dada por la Representación Fiscal. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivo su decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330, numeral 2 y 9 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el ciudadano YEFFERSON JOSE TORRES GUTIERREZ, y expuso: “Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito que me atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo”.


Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal quien expuso: Oída la admisión de los hechos, realizada por mi representado de manera libre y voluntaria, y en la cual solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, es todo.-


Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expuso: Vista la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta en la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: YEFERSON JOSÉ TORRES GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 31 tercer aparte de la ley especial, establece para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena comprendida entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, realizada la respectiva operación matemática, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, por aplicación imperativa del artículo 376 ejusdem, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YEFFERSON JOSE TORRES GUTIERREZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.368.646, nacido en fecha: 25-07-88, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, hijo de Tarcicio Torres y Yesenia Gutiérrez y domiciliado en: Sector 2, Vereda 11, casa N° 05 de Guayacán de las Flores del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado YEFFERSON JOSE TORRES GUTIERREZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, se acuerda las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, y se insta a las partes a los fines de que provean lo conducente para su reproducción fotostática. Cúmplase.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE